REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Marzo de 2011.
200° y 152°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.728, domiciliada en la Calle 04, cruce con Carrera 08, casa N| 47, Sector la Cañada de la Urbanización La Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.928 y 119.927, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA MOROCOIMA, EULEDIS MARIA ACOSTA GONZALEZ, GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, DAISIS VILLAHERMOSA RAMIREZ y BETZI VILLAHERMOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.792.487, 14.704.025, 13.090.035, 19.257.180 y 19.257.179 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, domiciliado en la Carrera 8 cruce con calle 17, Edificio Luci, segundo piso, Oficina N° 15 de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con querella interdictal interpuesta por la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, ambos identificados up supra, la cual expuso en su escrito, ser poseedora legítima desde hace más de dieciséis (16) años de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales de diferentes especies y tamaños, tales como: mango, níspero, tamarindo, guayaba, toronja, limón, jobo la india, cambur, cercadas con estantillos de madera y alambre de púas a ocho (8) pelos por el lindero Oeste, y siete (7) pelos por los linderos restantes; enclavadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Losada de la Población de San Vicente, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de EDGAR FIGUEROA, en ciento ochenta y dos metros (182 mts), SUR: Su fondo correspondiente, en ciento setenta metros (170 mts), ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Yánez, en ciento veintidós metros (122 mts), y OESTE: Con calle Losada que es su frente, en ciento dos metros (102 mts). Continuó explicando que dichas bienhechurías las ha venido poseyendo como dueña y poseedora legítima, a la vista de todas las personas que las rodean, tales como vecinos, visitantes y transeúntes, sin ser molestada por persona o autoridad alguna, sin equívocos, sin pausa ni interrupción, con el ánimo de única dueña, y que en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Siendo el caso que se ha visto despojada por hechos, por varias personas dentro de las cuales se encuentran las ciudadanas MARIA MOROCOIMA, EULEDIS MARIA ACOSTA GONZALEZ, GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, DAISIS VILLAHERMOSA RAMIREZ y BETZI VILLAHERMOSA, quienes a decir de la actora, el día 16/06/2006, sin su consentimiento se introdujeron dentro de la parcela de terreno violentando el portón de entrada hacia la misma, ocupando la totalidad de las bienhechurías poseídas por ella, procediendo a cortar los árboles frutales y a construir viviendas dentro de la extensión de terreno, y que no obstante las múltiples requerimientos hechos por ella hasta la presente fecha, se han negado rotundamente a restituirle la posesión mencionada.
Manifestó que como quiera que los actos realizados por las ciudadanas ya mencionadas constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo en las condiciones y formas expuestas, es por lo que interpone en contra de las mismas Querella Interdictal Restitutoria, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en restituirle la posesión de la parcela de terreno y bienhechurías antes descritas.
Acompañó a su libelo Justificativo de Testigos marcado “A”, solicitó se decretara medida de Secuestro sobre la parcela de terreno y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-
Admitida como fue la querella interdictal restitutoria por auto de fecha 17/04/2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de las querelladas.
En fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión y practicó la inspección judicial acordada. Y posteriormente en fecha 17/07/2007 decretó Medida de Secuestro sobre las bienhechurías señaladas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15/04/2008 la parte actora solicitó se oficiara a la Alcaldía de Maturín a los fines de que ésta se abstuviera de seguir efectuando la instalación de postes para la conexión de luz eléctrica dentro del lote de terreno objeto de la litis. Lo cual acordó este Tribunal en fecha 22/04/2008 librando oficio N° 8243.
En fecha 15/05/2008 comparecieron las ciudadanas demandadas, debidamente asistidas por el Abogado JESUS ANTO0NIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, y se dieron por citadas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la accionada presentó escrito en el cual, como punto previo, sin intención de convalidar acto alguno, alegó la Perención y la Prescripción de la instancia. Y a todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada contra sus representadas por la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ. Alegó a favor de sus representadas la indeterminación del objeto de la demanda por cuanto las mismas ocuparon únicamente de manera pacífica y sin violencia, por cuanto la misma se encontraba en estado de abandono, precisamente por la Calle Losada, un área de treinta metros (30 mts) de frente por el lindero oeste, y por ciento ochenta metros (180 mts) de largo por el lindero norte, los cuales según su dicho, no tenían cerca alguna y se les desconocía propietario. Dicha área de terreno la vienen poseyendo de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde el 03 de Enero de 2006.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos conforme a derecho.
En fecha 25/05/2009 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir, y posteriormente el 26/05/2009 la demandante presenta escrito de alegatos.
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto procede a decidir como Puntos Previos los siguientes:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alega la parte demandada la perención de la instancia indicando que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la actora consignó los medios necesarios para la citación de las demandadas, transcurrieron tres meses, noventa días.
Si bien es cierto que de acuerdo a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, la parte actora debe dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, cuando resida a más de Quinientos Metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, y que el incumplimiento de ello acarrea la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que según lo dispone el artículo 701 de la misma ley, en el caso de los Juicios de Interdictos Posesorios el Juez ordenará la citación del querellado una vez se haya practicado la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso.
Por lo tanto, en el caso de autos, el lapso para que opere la perención no puede contarse desde el momento de la admisión de la demanda sino desde el día 01/08/2007, fecha en la cual fue agregada a los autos la comisión contentiva de la práctica de la medida de Secuestro, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 18/07/2007. Y según se evidencia de las actas la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios económicos necesarios para la práctica de la citación a través de diligencia de fecha 17/07/2007, es decir un día antes incluso de la constancia de la practica de la medida. Como consecuencia de ello no aplica en el caso de marras la perención breve de la instancia. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
También alegó la parte la prescripción de la acción para interponer la querella, refiriéndose a que la actora alega en su libelo que en fecha 16/06/2006 fue el acto de despojo por parte de las demandadas, que la demanda es presentada en fecha 11/04/2007, y por lo tanto han transcurrido aproximadamente diez meses del año que la accionante tiene para interponer la acción.
Además señaló “…Es el caso ciudadano juez que en el expediente, esta estampada una diligencia de fecha 17 de Junio del 2.007, donde el Apoderado Judicial de la parte querellante solicita se practique la citación personal de mis representadas, sin que hasta esa fecha se haya materializado la citación personal de mis representadas, tal como se deja ver en el expediente no había sido citadas para tener conocimiento del presente juicio y como la prescripción se interrumpe con la citación de la parte demandada o el registro de la demanda, evidentemente no consta en el expediente esos extremos exigidos por la ley para que opere la interrupción de la prescripción...”
Ante tales argumentaciones resulta evidente para quien decide que la parte demandada confunde la figura de la caducidad con la Prescripción, por lo que es indispensable clarificar la diferencia entre una y otra.
Así tenemos pues que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Es un modo de extinguir derechos por su no uso; si no se usan en el plazo que la ley establece o en el plazo impuesto por la voluntad de las partes, se extinguen.
Por su parte, la prescripción de la acción, es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor. En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Entre sus diferencias tenemos que:
- La prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.
- La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
- Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
En Derecho Procesal existen muchos términos de caducidad que pueden referirse: al tiempo en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos, etcétera. En este sentido tenemos que el Código Civil vigente consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, para referirse al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil. Y cuando ofrece un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda", "Puede dentro", "No es admisible la demanda", “No podrá impugnarse", "No pueden promoverse", "No se puede intentar", "Tendrán dos meses para impugnar", "Dicha acción no pueden intentarla", "Podrá impugnar dentro", "Durante", "Pasados", “Esta acción se extingue”, "Dentro del perentorio plazo", "Pasado", "Deben intentarse dentro", "Se entable", "Dentro", "Debe intentarse", "En el término de tres meses", "Con tal que haya ejercido su acción en el término", "Que se ejerza la acción", "Esta acción dura", "No puede intentarse ni continuarse", "Vencido este plazo", "Si dentro", "Si en los", "Sino al fin", "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, 1279, 1281, 1865, 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas es importante analizar lo establecido en el articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Es evidente que el tiempo referido en dicha norma se trata de un lapso de caducidad, siendo así no es aplicable al mismo lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil como interrupción de la prescripción, tal como lo pretende la parte demandada. Vale destacar que el lapso de Prescripción aplicable en este tipo de acciones es el de 20 años previsto en el artículo 1.977 del mismo código. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la prescripción alegada no procede. Y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia de los puntos previos alegados, pasa de seguidas quien suscribe a decidir el mérito de la causa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
CAPITULO I: Mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULO II: Prueba de Testigos. Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARMEN MUÑÓZ DE ZURITA, WILLIAM JOSE ZAMBRANO, JOSE NICOLAS ZURITA y OSCAR JOSE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.900.851, 8.440.138, 3.345.681 y 10.830.504 respectivamente.
Valoración: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales, se declararon desiertos los actos por la falta de comparecencia de dichos ciudadanos. En consecuencia se desecha dicha prueba. Y así se decide.
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO I: Prueba Documental.
Promovió el Justificativo de Testigo acompañado con la demanda, marcado “A”, con el objeto de demostrar que la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida las bienhechurías objeto de esta controversia, desde el 23/05/1991, y que desde el 16/06/2006 las demandadas y otras personas irrumpieron de forma violenta dentro de la parcela de terreno, rompiendo el portón de la entrada, instalándose en las bienhechurías, procediendo a cortar los árboles frutales existentes y a construir viviendas.
Valoración: Se trata de un Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 10/04/2007, sin el control de la contraparte. En consecuencia los testimonios contenidos en el mismo para que puedan ser apreciados y considerados realmente como elemento probatorio, del que se puedan inferir consecuencias jurídicas, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. En tal sentido, no constando en autos tal circunstancia el mismo carece de valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO II: Prueba de Testigos. Promovió la testimonial de los ciudadanos: CALZADILLA LUIS ALFONZO, RUIZ ROGER ISMAEL y BRAVO HERNANDEZ MARLENIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.099, 4.028.506 y 8.928.543 respectivamente.
Valoración: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal sólo comparecieron los ciudadanos:
ROGER ISMAEL RUIZ, quien al ser interrogado contestó: “…SEGUNDA: Diga el testigo si puede dar fe que la señora BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ es poseedora legítima de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales ubicada en la Calle Losada de la Población de San Vicente Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas? Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si he sido despojada de mi posesión legítima, pacífica y continua por las ciudadanas demandadas en autos desde el 16/06/2006? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo si puede dar fe que las ciudadanas demandadas se niegan rotundamente a restituirme la posesión de la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas? Contestó: Si…”
MARLENIS DEL CARMEN BRAVO HERNANDEZ, quien respondió: “…SEGUNDA: Diga la testigo si puede dar fe que la señora BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ es poseedora legítima de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales ubicada en la Calle Losada de la Población de San Vicente Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas? Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si he sido despojada de mi posesión legítima, pacífica y continua por las ciudadanas demandadas en autos desde el 16/06/2006? Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si puede dar fe que las ciudadanas demandadas se niegan rotundamente a restituirme la posesión de la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas? Contestó: Si…”
Valoración: Considera este sentenciador que tales personas declararon bajo juramento, constarles que la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ es poseedora legítima de unas bienhechurías consistentes en árboles frutales ubicada en la Calle Losada de la Población de San Vicente Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. Y por cuanto las mismas no fueron tachadas por falsedad y constituyen prueba fundamental en este tipo de juicios, se les otorga pleno valor probatorio. Y así decide.
En el caso particular la accionante pretende que las querelladas le restituyan la posesión de la parcela de terreno y las bienhechurías referidas en el libelo, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de despojo resulta necesario establecer si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión en la querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, se observa que los testigos presentados fueron contestes en sus declaraciones y coincidieron con lo alegado por la demandante, en el sentido de que la señora BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ constituyó unas bienhechurías consistentes en árboles frutales sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Losada de la Población de San Vicente Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, de las cuales fue despojada por parte de las demandadas en autos. Por lo que a juicio de este Juzgador la parte logró probar ser poseedora actual y legítima del bien objeto del interdicto, y que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, se considera ocurrido y demostrado, pues a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 07/06/2007, se dejó constancia de que en el lugar se encuentran cinco ranchos fabricados con láminas de zinc, la construcción de unas paredes de bloque de cemento, los cuales no fueron construidos por la actora; además se evidenció que no existen siembras ni ninguna otra clase de árboles a excepción del área donde habita la persona encargada del cuido del terreno, pues las mismas fueron destruidas; todo ello sin autorización alguna, es decir no consentidos o contra la voluntad de la poseedora. Tales hechos son despojatorios que turban la paz posesoria.
c) En cuanto a la identificación de las señaladas como despojadoras, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada. En el caso de autos la demandante señaló expresamente a las ciudadanas MARIA MOROCOIMA, EULEDIS MARIA ACOSTA GONZALEZ, GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, DAISIS VILLAHERMOSA RAMIREZ y BETZI VILLAHERMOSA.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Con la inspección judicial se pudo constatar que en el lugar ya no existen los árboles frutales sobre los cuales la actora reclama posesión y los que fueron señalados igualmente por los testigos, y que en lugar de ello existían unos ranchos fabricados con láminas de zinc, los cuales fueron desmontados al momento de practicarse el Secuestro del inmueble. Por lo tanto tal requisito se encuentra satisfecho.
Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte demandante logró demostrar la tenencia, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, sobre unas bienhechurías consistentes en árboles frutales de diferentes especies y tamaños, tales como: mango, níspero, tamarindo, guayaba, toronja, limón, jobo la india, cambur, cercadas con estantillos de madera y alambre de púas a ocho (8) pelos por el lindero Oeste, y siete (7) pelos por los linderos restantes; enclavadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Losada de la Población de San Vicente, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de EDGAR FIGUEROA, en ciento ochenta y dos metros (182 mts), SUR: Su fondo correspondiente, en ciento setenta metros (170 mts), ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Domingo Yánez, en ciento veintidós metros (122 mts), y OESTE: Con calle Losada que es su frente, en ciento dos metros (102 mts). Presentó dos testimoniales las cuales ampararon sus alegatos, es decir, trajo al proceso pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios. Por su parte las demandadas nada probaron a su favor.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE DESPOJO, intentada ante este Juzgado por la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ contra las ciudadanas MARIA MOROCOIMA, EULEDIS MARIA ACOSTA GONZALEZ, GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, DAISIS VILLAHERMOSA RAMIREZ y BETZI VILLAHERMOSA, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm*.
Exp. 11.850
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