REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Marzo 2.011.-
200° y 152°
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad numero V-5.754.238, domiciliada en Caripito municipio Bolívar del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-3.134.424, e inscrito en Impreabogado bajo el numero 57.072, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.641.573, domiciliada en Caripito municipio bolívar del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-2.637.619, e inscrito en Impreabogado bajo el numero 16.324 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXP. 8321
NARRATIVA:
Conoce este juzgado la demanda incoada, por el abogado HECTOR RODRIGUEZ UGAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, contra la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO, por motivo de nulidad de asiento registral; alego a su favor que en justificativo de testigos el cual consigna con la demanda, en copia certificada marcada con la letra “B”, dicha copia fue expedida en fecha 25 de Octubre de 1995, de la misma se desprende según escrito de fecha 12 de julio de 1977, la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, solicito la evacuación de testigos dejando constancia entre otras cosas, en una parcela de terreno baldío ubicado en la calle Arismendi, número 44 del barrio el Rincón de la población de Caripito, Municipio Colon, Distrito Bolívar del Estado Monagas, construyo a sus propias expensas y peculio personal, una casa y por cuanto los testigos fueron los encargados de la construcción la cual costó la cantidad de CINCO MIL BOLIBARES ( Bs. 5.000), pago en materiales de construcción y mano de obra y a los testigos le consta la compra que hizo de unas bienhechurías, como la compra hecha a Digna Manrique de Guevara en fecha 30 de Diciembre de 1975; en fecha 28 de Noviembre de 1977, el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, admite evacuar los testigos compareciendo en fecha 28 de Noviembre de 1977, el día 28 de noviembre del mismo año, comparecieron los testigos y fueron evacuados, argumento además que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MINAGAS, en fecha 19 de enero 1981, declaro las presente actuaciones titulo supletorio bastante y suficiente, para asegurar el derecho de propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, con esta declaración y la testimonial, quedo evidenciado que su defendida, adquirió esa construcción a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; del mismo modo, consta en instrumento denominado planilla de inscripción de inmuebles, expedida por la oficina municipal de catastro, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con el sello húmedo de la Alcaldía y una firma ilegible, de acuerdo con lo expuesto, determina ser evidente que su defendido ha venido poseyendo este inmueble; de acuerdo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, por tener una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
Es el caso, que la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO registro un justificativo de construcción, el cual consigna en copia certificada marcado con la letra “C”; se desprende de dicho documento fue otorgado dieciocho años después que su mandante introdujera ante el JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR, la solicitud para obtener el título supletorio, y catorce años después, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO AGRARIO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Declaró titulo supletorio bastante y suficiente tal como ya fue expuesto.
Al hacer una comparación del título supletorio de su defendida, con el justificativo de construcción de la demandada, se puede observar; todos los datos referidos a ubicación, medidas, linderos son iguales en ambos documentos, la única diferencia es en cuanto a la ubicación de la casa, mientras el de su defendida dice POBLACION DE CARIPITO, MUNICIPIO COLON, DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, en el documento de la demandada en vez de decir municipio colon dice MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVAR y elimina la palabra DISTRITO, dicha diferencia obedece a que en el año 1981, cuando se declara titulo supletorio a través de su mandante, lo que es hoy los Municipios Autónomos BOLIVAR Y PUNCERES, formaban entonces una unidad Político Territorial, denominada Distrito Bolívar, el cual estaba dividido en MUNICIPIO COLON, CAPITAL CARIPITO lo que era a su vez DISTRITO BOLIVAR y municipio foráneo PUNCERES CAPITAL QUIRIQUIRE; para el año 1995, fecha del otorgamiento del justificativo de construcción a favor de la demandada, el antiguo Distrito Bolívar se había dividido en dos entidades autónomas que son Municipio Autónomo Bolívar y Municipio Autónomo Punceres.
La demandada actuó de mala fe, porque cuando registró el justificativo estaba en conocimiento de que dicha bienhechurías pertenecía a su cliente que siempre ha vivido en esa casa con su familiares desde el año 1977, incluyendo a HERMENELGILDA CARREÑO, quien es madre de la demandante.
Alega igualmente la demandada es decir, su madre biológica, adquirió la posesión sobre la casa en referencia a partir del día 12 de septiembre del año 1995, fecha cuando registro el justificativo, pero se está señalando para 1977, su poderdante ocupaba dicha casa, es decir la habitaba desde hace mas de Dieciocho años, lo cual hace falso de toda falsedad, la afirmación hecha por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero albañil, titular de la cédula de identidad numero V- 8.445.976, haya construido por cuenta y orden de su madre HERMENEGILDA CARREÑO. En conformidad con los articulo 545 y 547 de Código Civil Venezolano, y en concordancia con el 53 de La Ley de Registro Público, solicita la nulidad del asiento registral, del justificativo de construcción registrado en fecha día 12 de septiembre 1995, ante la oficina subalterna del registro público, del Municipio Bolívar del estado Monagas, bajo el numero 45, protocolo I, tomo I, tercer trimestre. Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.).
En fecha 20 de marzo se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada HERMENEGILDA CARREÑO para que compareciera a este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación de la demanda comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES de esta circunscripción judicial a fin de practicar la citación de la demandada; al folio 24 riela inserta diligencia suscrita por la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO dándose por citada, en el folio 28 y su vuelto riela inserto poder otorgado por la demandada, al abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA quien en fecha 07-11-2002, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: rechazo, negó y contradijo que en fecha 25 de octubre del 1995 la secretaria del JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS certificara dicha copia. Rechazo negó y contradijo que la demandante mediante escrito de fecha 12 de julio de 1977, solicitara del tribunal lo contenido en el justificativo de testigos. Rechazo negó y contradijo que dicho tribunal admitiera la solicitud, y ordenara evacuar los testigos, y una vez cumplirá con esto, se devolviera original con sus resultas. Rechazo, negó y contradijo que para el 28 de noviembre 1977, comparecieran los testigos CLAUDIO FERMIN VELASQUEZ GUERRA y JOSE MANUEL VELASQUEZ, por separados quienes supuestamente dieron respuesta a las preguntas realizadas por la demandante. Negó, rechazo y contradijo que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y DE TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL haya declarado en fecha 19 de enero del 2001, titulo supletorio en conformidad con el artículo 798 de Código De Procedimiento Civil, al respecto acoto; es sabido por este juzgador, que la evacuación de los testigos se realiza ante el tribunal de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 937 de la Ley Adjetiva, y para ser opuesto a tercero debe estar registrado en la oficina del registro público, de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, esto en conformidad con el artículo 1.920 de Código Civil Venezolano, y como justificativo debe ser devuelto al solicitante con su resultas en forma original, quedando anotado en el libro de solicitudes, tanto en el tribunal donde se evacuan los testigos, como en el tribunal donde se decreto el titulo supletorio, y en ningún caso, se transcribe a libro alguno el texto del escrito de la solicitud, mal podría entonces la secretaria titular de JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL certificar en el año 1995, íntegramente el contenido de la solicitud de declaración de testigos, por cuanto en el referido juzgado no existe asiento donde este plasmado extracto del documento, y más grave es la certificación que hace del decreto del título supletorio, que según dice efectuó el juzgado de primera instancia, por cuanto la secretaria del juzgado de municipio no tiene porque tener conocimiento de las actuaciones de otro tribunal, a menos que lo haga por solicitud escrita y esta sea comunicada por la misma vía, y mucho menos certificar acto del tribunal distinto al cual pertenece, y es por lo que impugno por contravenir el artículo 1.384 de Código Civil Venezolano, ya que las copias certificadas por ser el instrumento fundamental de la presente demanda, y asiento registral no hace fe pública, ya que no fue expedida por funcionario público competente conforme a la ley. Esta circunstancia hace cierta la mala fe de la demandante de apoderarse ilegítimamente de la casa de propiedad de la demandada, quienes son madre e hija, constituyendo conducta dolosa de la secretaria en componenda con la demandante, de hacer ver la evacuación de un titulo supletorio haciendo ver un registro anterior, y adjudicarse la propiedad del referido inmueble. Lo cierto es que la propietaria de dicha bienhechurías es la demandada, ya que ella compro 1972 bienhechurías en mal estado, a la ciudadana DIGNA MANRRIQUE DE GUEVARA las cuales fue tumbando y reconstruyendo poco a poco, con el dinero de su peculio particular, comprando los materiales y pagando la mano de obra de los albañiles, como en el caso del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ya identificado, quien en definitiva termino de modificar las referidas bienhechurías, y es en razón que la demandada madre de la demandante, por no tener documento que le acreditara la propiedad del referido inmueble, totalmente reformado, solicito el registro del justificativo de construcción, donde consta que la demandada le construyo las bienhechurías, las cuales se encontraban en mal estado; las paredes de bloques, techo de zinc, platabanda, piso de cemento, un porche, una sala, un pasillo, tres cuartos, un baño incorporando, ventanas y puerta de hierro, tal como consta de documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna del registro público, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el numero 45, protocolo I, Tomo I, de fecha 12 de septiembre de 1995, el cual opone a la demandante su hija MARITZA CARREÑO, y se compromete a consignar el mismo en el lapso probatorio en documento original, conjuntamente con los respectivos recibos y facturas de compra de materiales de construcción, de diferentes casas comerciales, donde se demuestra que fue HERMENEGILDA CARREÑO quien construyo la referida bienhechurías, resulto sorprendida, cuando el alguacil del tribunal se le presento haciéndole ver que había sido demandada por su propia hija, por motivo de nulidad de asiento registral, y donde se evidenciaba que su hija había evacuado titulo supletorio, a su nombre, como si ella hubiese construido la casa objeto de este litigio, esta actitud de su hija la demandante, manifiesta su mala intención y el deseo de apoderarse del inmueble de su propiedad, toda vez que le dio alojamiento a su hija MARITZA CARREÑO, luego que regreso a caripito proveniente de caracas, donde había vivido 22 años aproximadamente, donde formo su propia familia, y en vista que no tenia donde vivir y ni tenía para pagar alquiler, porque carecía de recursos económicos le rogo a la demandada, quien es su madre, para que le permitiera vivir con ella; y su madre acepto, sin pensar que su hija tenia la mala intensión de quitarle su casa, dejando constancia de que la demandante como la demandada continúan habitando en dicho inmueble conjuntamente con sus otras hijas.
DE LA RECONVENCIÓN:
Por las razones anteriores procedió a reconvenir a la ciudadana MARITZA CARREÑO ya identificada por los siguientes conceptos: PRIMERO: reconviene o contrademanda la nulidad del título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas bajo el número 28, protocolo I, tomo I de fecha 24 de abril de 1996. SEGUNDO: reconvino para que pague las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este tribunal, o en su defecto a ello sea condenada, y solicito en conformidad con el artículo 585 y parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.
Estimo la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Fijada como fue al quinto día de despacho siguiente a la reconvención propuesta, la parte demandante contesto en los términos siguientes: en relación con los alegatos relacionados a la compra , construcción y modificación a las bienhechurías y en razón de que su mandante no tenia documento que le acreditara la propiedad del referido inmueble totalmente reformado, y siendo el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, quien le otorgo el justificativo de construcción y que registro la demandada, dice que ella habitaba esa casa desde 1972, pero reconoce que no tenia documento que le acreditaba la propiedad, y además desde 1972, hasta el 12 de septiembre de 1995, la demandada no había realizado acto alguno, que demostrara que desde ese año, hasta el registro del justificativo de construcción, el inmueble le pertenecía por lo tanto es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 780 del código Civil Venezolano que dispone “ La posesión actual no hace presumir la anterior”, salvo que el poseedor tenga titulo; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, sino prueba lo contrario y es precisamente lo que la demandada no prueba, en cambio la demandante dice que ella ha vivido en esa casa, desde el año 1977 y antes de registrar su titulo, de fecha 24 de abril del 1996, por lo tanto ella si realizo actividades en ese inmueble, demostrando posesión legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y la intensión de tener la cosa como suya propia, es decir realizo los siguientes actos. PRIMERO: Presento titulo supletorio, de fecha 19 de enero 1981, el cual fue registrado el 24 de abril de 1996 SEGUNDO: consigno escrito de fecha 12 de julio de 1977, donde pide al tribunal interrogatorio de testigos en dicho escrito, se observan datos iguales a los de el justificativo de construcción TERCERO: diligencias efectuadas ante la alcaldía, tal como consta al folio 14 del expediente, titulado planilla de inscripción de inmueble emanado de la oficina municipal de catastro, de la alcaldía del Municipio Bolívar documento que no fue desconocido ni impugnado por la demandada, para que la oficina de catastro allá producido el documento anexado con la letra “D” tuvo obligatoriamente que tener en sus manos el documento que acredita el derecho de MARITZA JOSEFINA CARREÑO, sobre el objeto de este juicio, y cuya dirección y lindero que contiene dicho documento son los mismos que HERMENEGILDA CARREÑO señala y reconoce, lo cual demuestra la mala fe.
En tiempo oportuno las partes promovieron escritos de pruebas, agregadas a los autos, el apoderado de la demandante reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Al folio 133 y su vuelto riela insertó auto del tribunal donde el tribunal admite las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En tiempo oportuno fijado por el tribunal, dijo vistos y fijo el octavo día de despacho siguiente para que las partes presentaran las observaciones a los informes. En fecha día 3 de julio del 2003, en auto que riela inserta al folio 271 vencido como se encontraba el lapso para que la partes presentaran las observaciones sin haber sido presentada el tribunal dijo visto sin observaciones y se reservo el lapso legal para decidir, en fecha 26 de enero del 2006 este juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa, y fijo 10 días más 3 para que la causa se reanudara o para que recusen al juez, contados a partir en que constara en autos sus notificaciones; en fecha 8 de febrero del 2007, se recibió comisión del juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 9 de diciembre del 2007, el abogado HECTOR RODRIGUEZ UGAS, apoderado judicial de la demandante reconvenida, solicito se le nombre correo especial, a fin de consignar la correspondiente comisión de notificación por ante el tribunal comisionado. Al folio 3 de la segunda pieza, el tribunal designo como correo especial al abogado solicitante, en fecha 14 de marzo del 2008, este tribunal recibió la comisión proveniente del tribunal comisionado, y ordeno agregarla a los autos. Al folio 12 de la segunda pieza consta en fecha 24 de marzo, oportunidad fijada para tener lugar el acto conciliatorio fijado por este tribunal, las partes no comparecieron.
Al folio 13, riela inserto diligencias del mismo abogado HECTOR RODRIGUEZ UGA en su carácter acreditado en autos, en el cual solicitan se sirva fijar nueva fecha y hora, para que tenga lugar el acto conciliatorio y solicito al tribunal comisionara al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres para que practique la notificación de la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO y solicito se le nombrara correo especial para llevar la comisión, en fecha 15 de octubre del 2009 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las mismas no comparecieron, en virtud de lo cual se declaro desierto el acto. Encontrándose la causa en etapa de sentencia y por la cantidad de expedientes que maneja este tribunal pasa a sentenciar la presente causa de forma extemporánea para lo cual ordena la notificación de las partes, previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA:
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido la distribución de la carga de la prueba como hilo conductor encontramos el artículo 506 código de procedimiento civil que dispone: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deba probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido el capítulo V del código civil, que se relaciona con la prueba de la obligación y su extinción, reafirma la carga de la prueba en el sentido de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago u el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Por su parte el articulo 509 Eiusdem, trata del deber del juez, de examinar todas las pruebas producidas por las partes, dicho artículo dispone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella.”
Ahora bien, corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
1°- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su mandante.
Valoración: es criterio reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia no tiene valor probatorio alguno. Y así se declara
2° Reprodujo, ratifico, insistió e hizo valer documento titulado planilla de inscripción de inmuebles, riela al folio 14, anexado con el libelo, con dicha promoción pretende probar que los datos señalados en este documento son idénticos a los señalados por la demandada en la contestación reconvención; pretende reforzar lo estipulado en el artículo 780 del Código Civil, invocado en la contestación a la reconvención, para comprobar que la demandante realizo actividades y tenia posesión antes del registro del título supletorio, es decir antes de 1996; que dicho documento tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; y resaltar la nota N° 2, que dice dicho documento deberá acompañarse con copia de documento que acredite su derecho.
Valoración: Se trata de copia simple, con sello de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que contiene la firma del supuesto propietario, y la firma ilegible de un supuesto revisado, no contiene firma del administrador, debió solicitarse en conformidad con el artículo 433 de la Ley Adjetiva la prueba de informes, por presumirse que constan los hechos que se pretenden probar en oficina pública, aun cuando dicha alcaldía no sea parte en el juicio, tampoco se solicito copia del instrumento, se tiene como un documento administrativo que no prueba nada de los hechos controvertidos, no arroja elemento de convicción al juez sobre la posesión que se pretende probar. Y así se declara.
3°- Basado en el principio de comunidad de la prueba, promovió escrito de contestación, con el objeto de probar que los datos señalados al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar son iguales a los contenidos en el documento emanado de la Alcaldía, ya señalado en el numero 2° de este escrito de pruebas.
4° -Promovió el contenido del escrito de contestación reconvención, con el objeto de probar, que para 1972, no tenía documento que acreditara la propiedad, y no trajo elemento alguno que demostrara la posesión alegada.
Valoración: En el contenido de las pruebas promovidas con los números anteriores 3° y 4°, se observa que se trata de escritos realizado por la contra parte al momento de dar contestación y reconvenir, los mismos no constituyen medio de prueba alguno, más bien, se trata de los alegatos que las partes hacen para justificar su pretensión, no constituyen medios para probar propiedad y en cuanto a que se trata del mismo inmueble, por cuanto los datos son los mismos se desprenden de las mismas actas procesales que efectivamente es el mismo inmueble que fue habitado por la madre de la hoy demandada y en el cual tanto la madre e hija lo tienen como cierto. Así se declara
5°- Promovió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios.
6°- Promovió doctrina sobre los títulos supletorios.
7°- Promovió en copia simple documento del título supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19-01-1981.
Valoración: en cuanto al punto 6° y 7°, es criterio reiterado que los títulos supletorios constituyen presunción del derecho de propiedad sobre bienhechurías y son decretados por el tribunal salvaguardando mejores derechos, los mismos deben ser ratificados por los testigos que intervinieron en la formación de dichos títulos. Es decir constituye sólo una presunción a los efectos del derecho provisorio. Aunado al hecho cierto que el mejor titulo es el que se tiene como cierto y fidedigno. Lo cual concuerda con los criterios expresados en el punto 5°
8° Promovió documentos en original marcado con la letra “B”, documento expedido por la secretaria del juzgado del municipio bolívar del estado Monagas de fecha 25 de octubre de 1995.
Valoración: Se trata de certificación realizada por la secretaria del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, donde hace constar que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, presento original de documento y el cual copio textualmente, certificación expedida a solicitud de parte interesada a los veinticinco días del mes de octubre de 1995, y el mismo fue registrado en fecha veinticuatro de Abril de 1996, el contenido es un titulo supletorio, el cual para poder tener valor probatorio debe ser ratificado con la evacuación de testigos, que deben ser ratificadas con la prueba testimonial, esta prueba debe ser concatenada con los testigos que fueron evacuados en la presente causa, se observa que los testigos fueron los ciudadanos CLAUDIO FERMIN VELASQUEZ GUERRA y JOSE MANUEL VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.556.167 y 1.811.081 respectivamente. Cuyas testimoniales no fueron evacuadas. Es bien conocido que los testimoniales contenidos en el justificativo constituyen sólo una presunción a los efectos del decreto provisorio, siendo necesaria su ratificación en la etapa probatoria, para que puedan ser apreciados y sean considerados como elemento probatorio, del que se pueda inferir consecuencias jurídicas, es necesaria su ratificación para que puedan derivarse los méritos necesarios. No habiéndose ratificado se desestima como prueba. Y así se declara
9°- Promovió partida de nacimiento de la ciudadana MARYS DEL CARMEN RUIZ cuyas copias certificadas se acompañan marcada con la letra “C”, el objetivo de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana es hija de la demandada y es la firmante a ruego del ciudadano JOSE LUIS ROJAS, en el justificativo de construcción, que la madre de la demandante que es la misma de la firmante a ruego, registró dicho documento el 12 de septiembre de 1995 y que la demandada es de oficios del hogar por lo cual no percibe remuneración alguna que le haya permitido comprar y reconstruir la casa objeto de este litigio.
Valoración: se trata de un documento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública que prueba el vinculo que se alega, se prueba el vinculo consanguíneo alegado, pero no invalida el justificativo de construcción, por considerarse que el firmante a ruego no es un testigo, sólo firmo a ruego a solicitud de la persona que no sabe firmar, pero en ningún momento es testigo, son figuras diferentes, por consiguiente el firmante a ruego no es testigo. En consecuencia no tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión. Se desestima por impertinente. Y así se declara
10°- Promueve los artículos 479 y 480 del código civil para dejar establecido que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus descendientes o ascendientes de sus cónyuges ni el favor de las partes que lo presente, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado; el objeto de esta prueba es demostrar que la hija de la demandada no podía ser testigo en el justificativo de construcción por ser su hija, haciendo la observación de que no presenta dicha partida en este escrito debido a que la alcaldía del municipio Punceres no se encuentra prestando servicios al público por estar sumado al para nacional razón por la cual la consignara cuando se reanude las actividades.
Valoración: El principio de derecho probatorio Iura Novit Curia, referido a que el derecho no es objeto de prueba, el juez conoce el derecho, siendo así, mal puede entonces otorgarse valor probatorio alguno al derecho promovido como prueba, resultando contradictoria dicha evacuación, y sin valor probatorio. Y así se declara.
11°- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH SUAREZ, CRUZ JIMENEZ, ANGEL SANCHEZ, BRIGIDA DELGADO, JOSE MANUEL VELASQUEZ venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas números 8.451.093; 589.786; 565.394; 2.481.525 y 1.811.081 respectivamente, el objeto de la prueba es para demostrar hechos objeto de litigio.
Valoración: Se evacuaron sólo las testimoniales de los ciudadanos: ELIZABETH SUAREZ, CRUZ JIMENEZ, ANGEL SANCHEZ y BRIGIDA DELGADO los testigos no fueron contestes en sus declaraciones, la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, cuando se le pregunto si podía precisar desde que año empezó la señora Maritza, según ella a construir su casa; respondió de verdad no tengo fecha, ni el año, porque no lleva esa cuenta desde cuando empezó a construir la casa, ósea no se la fecha en verdad no tengo fecha, aproximadamente diecinueve o veinte años; a la repregunta ¿ diga el testigo si le consta que la señora HERMENEGILDA CARREÑO, según su declaración anterior, por conocerle si sabe que obtenía y obtiene ingresos lavando y planchando ajeno, desde hace muchísimos años y si le consta que hacia arepas para vender, dulces, comida en el mercado, etc. Respondió: Bueno ve ahí yo te diría que no me consta, porque yo tuve un tiempo en caracas, no mucho tiempo y de verdad no sé si en el transcurso de ese tiempo que yo estuve allá, ella lo hacía; el testigo. Por su parte la testigo CRUZ ELEUTERIA JIMENEZ, conoce porque le contó la demandada que su hija de enviaba dinero, que retiraba del banco para pagar el teléfono que su hija le había puesto, no sabe a quién le compro el supuesto rancho, no se acuerda cuando. En relación al testigo ANGEL SANCHEZ, no sabe cuando se termino de construir, cuando empezó a construir aproximadamente. Contesto: no le puedo responder eso; en otra pregunta dijo por haberle dicho la misma Maritza le giraba a su madre, ella misma lo decía, no sabe si vendía arepas, comida y dulces para vender, trabajaba lavando y planchando ajeno. No se acuerda como era la casa. La testigo BRIGIDA DELGADO, se contradijo en sus declaraciones a la segunda repregunta formulada de la forma siguiente: ¿diga la testigo si puede precisar aproximadamente en qué año se empezó a construir la Casa donde vive la señora HERMENEGILDA CARREÑO y cuando se termino de construir aproximadamente. CONTESTO: Yo veía que estaban trabajando y como no soy anotadora no anoté eso. A la cuarta repregunta ¿diga la testigo quien le dijo a ella que MARITZA JOSEFINA CARREÑO, le compro la casa a la señora Digna? CONTESTO: Bueno porque ésta en el documento. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ella vio y leyó ese documento donde MARITZA le compra a la señora digna? CONTESTO: ella me lo enseño, pero yo no lo leí, porque yo no sé leer. Las testimoniales no aportan elementos de convicción los testigos se contradicen es evidente, le enseñaron un documento no lo leyó, pero le consta, resulta contradictorio, no saben que la demandada vendía comida arepas, planchaba ropa ajena, pero les consta, lo de la casa. Razones suficientes para desestimarlos. Y así se declara
12°- Promovió recibo de banco de Venezuela marcado con la letra “D”, el objeto de esta prueba es probar que la demandante tal como lo afirmo la demandada vivió varios años en caracas es decir 22 años y demostrar además que la demandante le enviaba dinero para que pagara los trabajadores de la casa ya que es su madre, que la demandada no tenia recursos para construir dichas bienhechurías.
Valoración: se trata de depósitos realizados en fechas 23/11/90; 01/06/93; 08/07/93; 21/09/93; 08/12/93; 21/12/93; 08/08/94; 17/10/94; 06/12/94, que no prueban de ninguna forma los 22 años que vivió la demandante en la ciudad de caracas, más bien constituye una afirmación hecha por las partes con el tiempo largo en que la demandante vivió en la ciudad de caracas; aunado al hecho de que no prueba el motivo por el cual realiza dicho depósito, presume quien aquí decide que son objetos de la obligación natural que tienes los hijos para asistir a sus madres de quererlas y prestarle ayuda económica y más cuando son personas de bajo recursos, depósitos que fueron hecho en 1993 y 1994; es decir más bien hacen prueba en contrario sobre el alegato de la parte demandante de que era propietaria de dichas bienhechurías desde el año de 1972, cabe preguntarse ahora como construyo dicha bienhechurías con solo enviar dinero a su madre durante un año y poseer un titulo supletorio evacuado en fecha 19-01-1981, la respuesta es simple, el dinero que envió no fue para construir bienhechurías mas bien para ayudar a su madre en la subsistencia. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA:
1° Reprodujo el merito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada.
Valoración: Es criterio reiterado que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia no tiene valor probatorio alguno. Y así se declara
2°- Promovió documento público en original contentivo del justificativo de construcción registrado ante la oficina subalterna de registro público del municipio bolívar del estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el n° 45, protocolo primero, tomo primero tercer trimestre de 1995, el objeto de esta prueba es demostrar que la casa fue construida por el ciudadano albañil JOSE LUIS ROJAS por cuenta y orden de la demandada.
Valoración: Se trata de Documento Público el cual contiene declaraciones del ciudadano que construyó las bienhechurías objeto del litigio, el mismo fue impugnado por la contraparte; concatenado con otras pruebas encontramos que los testigos fueron contestes al declarar que fue el ciudadano JOSE LUIS ROJAS, el encargado de construir las bienhechurías. No quedó demostrado el alegato de la demandante en cuanto a la relación del constructor con la hija de la demandada. Por lo tanto en armonía con las pruebas evacuadas, se le otorga valor de plena prueba, y así se declara.
3°- Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante la cual se anexa marcada con la letra “B” para demostrar que la demandante es hija de la demandada.
Valoración: No constituye un hecho controvertido, la demandada es la madre de la demandante. Se trata de un hecho admitido por las partes. Y así se declara.
4°- Promovió inspección judicial practicada por el juez de los municipios bolívar y Punceres de la circunscripción judicial del estado Monagas la cual se anexo con la letra “C”, con la cual se pretende probar que fue la demandada la que con sus propios recursos construyo la bienhechuría y no como lo expreso la demandante.
Valoración: se trata de inspección practica por un tribunal de la república, con facultades para realizarla la cual se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido, en la misma se dejo constancia de las personas que habitan el inmueble de marras, de su ubicación y como se encuentra construido, pero no se demuestra quien es el propietario de dichas bienhechurías, ni tiene relación con el objeto de la pretensión por cuanto con dicha inspección judicial, no se demuestra nada para anular el asiento registral que se pretende anular, o el justificativo de testigos que se pretende se anule. Y así se declara.
5°- Documentos privados consistentes de 24 facturas de diversas fechas y variedades de materiales de construcción que se anexaron con la letra “D” materiales que fueron adquiridos por la demandada para lo cual promueve como testigo al dependiente de abastos y ferretería el chispero ciudadano ANTONIO GARCIA MARTIARENA.
Valoración: se trata de facturas emitidas por una sociedad mercantil dedicada al ramo de la ferretería, con lo cual se demuestra, quien compraba los materiales era la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO, madre de la demandante. Y así se declara.
6°- Promovió recibos de consumo de agua y cinco avisos de cobro por consumo de agua todos a nombre de la demandada ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO.
7°- Promovió recibo de aseo urbano el cual consigno con la letra “F” y al mismo tiempo solicita se oficie a la alcaldía del municipio bolívar para que certifique que la demandada es la contribuyente de ese servicio documento que opone a la demandante.
Valoración: solo prueban que el servicio de agua se encuentra registrado en las oficinas correspondientes, dejando constancia con el informe emanado del presidente de aguas de Monagas que la suscriptora es la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO, así como el aseo urbano. Y así se declara.
8°- Promovió tres actas de nacimiento correspondiente a RODOLFO ENRIQUE CASTRO CARREÑO, HERMARYS LAURA CASTRO CARREÑO Y ANGEL RAFAEL CASTRO CARREÑO, los hijos de la demandante con lo cual se demuestra que todos nacieron en la ciudad de caracas en los años 1987, 1989y 1990 respectivamente, ya que la demandante vivía en la parroquia 23 de enero altos los pinos numero 15, Caracas tal como lo señala dichas actas de nacimiento que se anexas marcados con letra “G”.
Valoración: Se trata de documentos públicos que prueban el vínculo consanguíneo alegado. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se declara.
9°- Promovió la prueba de exhibición de documento cuyo original se encuentra en poder de la demandante y del cual anexa copia marcada con la letra “H” para lo cual solicita se intime a la demandante.
Valoración: este instrumento riela inserto en autos, el mismo ya fue valorado.
10°- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos siguientes: GREGORIO RUIZ, BRIGIDO JOSE GARCIA ROJAS, YUMI VELASQUEZ, AQUILES JOSE VELASQUEZ, ANTONIO GARCIA MARTIARENA, MERCEDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 2.484.531; 2.638.018; 8.984.481; 2.642.903; 8.975.732; S/ N° y 5.546.808.
Valoración: los testigos fueron contestes en sus declaraciones, declararon sobre asuntos objeto del ligio, conocen de donde venían los ingresos con los cuales se construyo la vivienda, a quien se la compraron, como la construyeron en que año aproximadamente se comenzó a construir, el año cuando se culmino de construir, conocen sobre los ingresos de la señora HERMENEGILDA CARREÑO, saben que hacia comida para vender, que planchaba y lavaba ropa ajena, que su esposo la ayudaba, que su hijo la ayudaba, quien pagaba era ella, las facturas y recibos provenientes de la ferretería fueron reconocidos por el encargado de la misma, los testigos GREGORIO RUIZ, BRIGIDO JOSE GARCIA, YUMI VELASQUEZ, trabajaron en la construcción a las ordenes de la señora HERMENEGILDA CARREÑO, el testigo ANTONIO GARCIA MATIARENA, reconoció las facturas, y la testigo MERCEDES GARCIA, declaro conocer como se encuentra distribuida la vivienda, cuando se construyo, a quien le compro y sobre sus actividades, sabe que lavaba y planchaba, sabe que fue la señora HERMENEGILDA CARREÑO, la primera ocupante del dicho rancho, y de la construcción de la vivienda.
Ahora bien, del análisis de los elementos constitutivos de la presente causa que nos sirven como hilo conductor a la presente decisión, encontramos que el actor no probó nada que le favoreciera, no probó la mala fe alegada en el libelo, ya que la mala fe no se presume es necesario probarla, no probó que los depósitos realizados a su madre fueran para construir la vivienda a su nombre, no probó ni siquiera la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal como fue alegado en el libelo. En cambio la demandada probó que con dinero de su peculio particular, con la ayuda de sus hijos y de su pareja construyo la vivienda de marras.
Si hacemos un análisis comparativo de los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, encontramos que su título supletorio, fue protocolizado con posterioridad al Justificativo de construcción, es decir, posterior al doce de septiembre de 1995, fecha en la cual fue protocolizado; en cambio el titulo supletorio que le sirve de fundamento a su pretensión fue protocolizado en fecha veinticuatro de abril de 1996, lo que nos hace concluir que el titulo de la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO, es mejor titulo que el de su hija y parte demandante ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar, y la reconvención propuesta por la demandada debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en conformidad con los artículos 2, 26, 257 y 258 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 545, 547, 798, 772, 341, 338, 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por HECTOR RODRIGUEZ UGAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARREÑO. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HERMENEGILDA CARREÑO. TERCERO: Se tiene como legitimo, con todo valor legal y oponible a terceros el justificativo de construcción Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre de 1995. CUARTO: Se declara nulo, sin valor legal el titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo Primero de fecha 24 de abril de 1996.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
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