JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTES:
DEMANDANTES: OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ ABREU, IRIS DEL VALLE NUÑEZ de FIGUEROA, TERESA DE JESUS NUÑEZ DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.029.858, 3.029.610 y 2.773.967, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE CAROLA NUÑEZ SOMOZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.883 y de este domicilio.

SOMETIDA A INTERDICCION: ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.700.760 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ ABREU, IRIS DEL VALLE NUÑEZ de FIGUEROA, TERESA DE JESUS NUÑEZ DE BLANCO, debidamente asistidas por la abogada LISSETTE CAROLA NUÑEZ SOMOZA, anteriormente identificados, mediante el cual expusieron ser hermanas de la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU,. Siendo el caso que su precitada hermana, desde el año 1972, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace algún tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna haciendo permanente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, tal y como se evidencia del Certificado Médico que acompañan, en el cual se hace constar que su hermana se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde 1972 y que padece de esquizofrenia paranoide…, por lo que consideran que la misma debe ser sometida a un régimen de Interdicción conforme a lo previsto en los artículo 393, 396 y 396 del Código Civil.
Refirieron igualmente las actoras se les designen tutoras conjuntamente Acompañaron Certificado Médico marcado “A”; copias certificadas de sus partidas de nacimiento, marcadas “B, C y D”; y copias certificada de la partida de nacimiento de la hermana incapaz, marcada “E”.
Por todo lo expuesto, y fundamentando su acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitan la Interdicción Civil de su hermana.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/05/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada,
Fijada la oportunidad por el Tribunal, a los fines de ser interrogados los familiares de la supuesta incapacitada, comparecieron en dicha oportunidad los ciudadanos: ANNA KARINA BLANCO NUÑEZ, NORKA JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, EMILIO JOSE BONT NUÑEZ y BELKYS YOLANDA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.344.741, 12.154.905, 16.517.486 y 9.148.477, respectivamente, en sus condiciones de sobrinas y amigos de la sujeta a interdicción, también respectivamente; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, padece de trastorno mental desde hace mucho tiempo, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que todas sus hermanas se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento psiquiátrico. Posteriormente el día jueves 27 de Mayo de 2010, se traslado el tribunal al domicilio de la entredicha, y una vez constituido, y estando presente las solicitantes y su abogada asistente, e igualmente la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, la cual se observa que físicamente (apariencia exterior) bien, pero con gestos muy fijos, la misma tiene respuestas al Tribunal coherentes y responde a las preguntas que realiza el Tribunal y manifiesta que sus hermanadas vienen a esta casa y están pendientes de ella procediendo.
Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2010, la ciudadana COLUMBA CELESTINA NUÑEZ ABREU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, informa al tribunal que no tenía conocimiento de la presente acción siendo ella la persona encargada de mantenerla, cuidarla y vigilarla, solicitando que se reforme la solicitud o sea declarada improcedente. En fecha 08 de Junio de 2010, las solicitantes de la interdicción, debaten la argumentación de la ciudadana COLUMBA CELESTINA NUÑEZ ABREU, y solicitan sea notificada al igual que el ciudadano FRANSISCO JOSE NUÑEZ ABREU, a fin de que manifiesten su conformidad con respecto a la presente solicitud, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2010 se hace presente la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUINTERO SEMKIN, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE NUÑEZ ABREU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.196, se da por notificada en nombre de su apoderado. En fecha 30 de Junio de 2010, las ciudadanas COLUMBA NUÑEZ ABREU y CARMEN NUÑEZ ABREU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, solicitaron al tribunal que al momento de tomar una decisión provisoria o definitiva se designe como tutora a la ciudadana COLUMBA NUÑEZ ABREU. En fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUINTERO SEMKIN, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE NUÑEZ ABREU, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.196, en nombre de su representado expresamente declaró su conformidad con el presente procedimiento de interdicción y se adhiere a la solicitud de interdicción presentada por las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ ABREU, TERESA NUÑEZ ABREU e IRIS NUÑEZ ABREU y se le considere un solicitante más de dicho procedimiento.

En fecha 13 de Julio de 2010, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, designándose como Tutora interina a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-3.029.858

De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU y de las solicitantes.
Valoración: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra el nexo filiatorio de padre y madre de las ciudadanas: OMAIRA NUÑEZ ABREU, TERESA NUÑEZ ABREU e IRIS NUÑEZ ABREU con respecto a la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU. Dichas actas no fue impugnadas ni tachada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

2) Informe elaborado y suscrito por el médico Psiquiatra;
- CARLOS ZAMORA CAMPOS, quien determinó en su informe que se trata de paciente femenino de 56 años de edad, está en control psiquiátrico desde 1.972, por presentar Esquizofrenia Paranoide. Concluyendo que es una paciente que dicha patología la incapacita en forma total y permanente para efectuar transacciones de la vida civil.
VALORACION: Se evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico especialista en Psiquiatría, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, desde el año 1972 y desde dicha fecha la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta Esquizofrenia Paranoide. Y así se declara.

3) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, a la sometida a interdicción, en fecha 27/05/2010.
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4) Récipes médicos marcados con las letras “A, C. D. y E”, donde se le prescribe tratamiento medico desde el año 1974 hasta la actualidad
5) Récipe Médico marcado con la letra “B”, donde se le agradece a la policía local, bomberos o defensa civil, prestar la colaboración para el traslado a la paciente ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, emitida por el médico psiquiatra CARLOS ZAMORA CAMPOS, medico tratante , hasta el hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beauperthuy, de Maturín, Estado Monagas.
6) Testimoniales de los ciudadanos ANNA KARINA BLANCO NUÑEZ, EMILIO JOSE BONT NUÑEZ, BELKIS YOLANDA CARRILO, y CARLOS ZAMORA CAMPOS, ANNA KARINA BLANCO NUÑEZ, NORKA JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, EMILIO JOSE BONT NUÑEZ y BELKYS YOLANDA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.344.741, 12.154.905, 16.517.486 y 9.148.477, respectivamente.

VALORACION: Las declaraciones de los familiares y del medico tratante de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por las actoras, en el sentido de que la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, padece de trastorno mental desde hace mucho tiempo, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que todas sus hermanas se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento psiquiátrico; y de las deposiciones del medico tratante Dr. CARLOS ZAMORA CAMPOS, se constata que conoce y trata a la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, desde hace 23 años aproximadamente y estudiaba ella en la Universidad, esa vez presentada trastornos de comportamiento bastante severos que la imposibilitaron para seguir sus estudios universitarios, en cuya época fue diagnosticado Esquizofrenia Paranoide, la cual es un trastorno psíquico que se caracteriza por la dificultad en el funcionamiento cerebral sobre todo en lo referente de recibir los estímulos internos y externos, es decir los altera todos, creando problemas con la interacción con su entorno, la cual no se ha modificado a pesar del tiempo y de los tratamientos y la mejoría no ha sido total siempre quedan residuos, y quien padezca de esta enfermedad no puede valerse por si misma, lo referente a transacciones de la vida civil. Dicho especialista consignó informe médico, donde se evidencia el diagnóstico, síntomas y tratamiento actual posiciones e evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico especialista en Psiquiatría, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, desde el año 1972 y desde dicha fecha la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta Esquizofrenia Paranoide. Y así se declara.

A los fines de demostrar los derechos patrimoniales de la sujeta a interdicción promovió copia del documento de propiedad del inmueble
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, padece de Esquizofrenia Paranoide; siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA ROSA ALVA NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.700.760 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadana OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.029.858 SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por las ciudadanas COLUMBA CELESTINA NUÑEZ ABREU, IRIS DEL VALLE NUÑEZ DE FIGUEROA y TERESA DE JESUS NUÑEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 585.205, 3.029.610 y 2.773.967, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.-. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los nueve días del Mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.


Dr. Arturo José Luces Tineo La Secretaria Temp.
Juez Suplente Especial

Abg. Roniluz Mariño.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria Temp.


Abg. Roniluz Mariño
AJLT/tula
Exp. 32.225