REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2.011
200° y 152°
PARTES:
• DEMANDANTE: HUANLAN TANG, extranjera de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.244.850 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.066.387, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.343, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: LUISA BELTRANA BRITO, LUIS RAFAEL MARQUEZ PEREZ y ERNESTO FEBRES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.780.193, 4.021.930 y 12.791.291, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ERNESTO FEBRES CONTRERAS: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE LUIS MORANDY y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282 y 64.362, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana HUANLAN TANG, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos LUISA BELTRANA BRITO, LUIS RAFAEL MARQUEZ PEREZ y ERNESTO FEBRES CONTRERAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, sólo el co-demandado ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, representado por su Apoderado Judicial, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 08 de Octubre del 2.010. Expresando lo que se sintetiza a continuación:
“Ciudadano Juez de la causa, conforme a las previsiones del numeral 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opongo a la parte actora LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA COMPARECER A JUICIO…Omissis…
Cabe señalar que la oposición de la cuestión previa nada se refiere a que HUANLAN TANG, CARECE DE CAPACIDAD PROCESAL O LEGAL PARA OBRAR EN LOS JUZGADOS DE LA REPUBLICA, sino que se opone por no poseer CAPACIDAD LEGAL PARA INTERPONER EN CONTRA DE MI MANDANTE LA PRESENTE ACCION, HUANLAN TANG, no tiene cualidad legal para solicitar la nulidad de venta suscrita entre LUISA BELTRANA BRITO Y MI MANDANTE JESUS ENNESTO (Sic) FEBRES, en fecha 20 de mayo del 2003, anotado bajo el Nro.48, tomo 1. Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2003, en primer lugar por no participar en esa operación de venta; en segundo lugar, por haber transcurrido mas de seis (6) años y seis (6) meses, desde que mi mandante adquirió legítimamente las mencionadas bienhechurías y derechos reales (…), en tercer lugar, porque para sostener en litigio se debe tener interés actual Y ES EVIDENTE QUE LA CIUDADANA HUANLAN TANG, ANTES IDENTIFICADA, PERDIO SU CONDICION DE PROPIETARIA LEGITIMA AL MOMENTO DE PROTOCOLIZARSE LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2008, CUYO DISPOSITIVO REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 25-01-2007 EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS; QUE PERMITIO A LUISA BELTRANA BRITO, SORPRENDER A LA REGISTRADORA SUBALTERNA DE PUNTA DE MATA PARA OTORGAR LA VENTA CON HUANLAN TANG…”
Posteriormente, en fecha 16 de Junio del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, mediante escrito motivado, expresó:
“…En el escrito presentado por el apoderado judicial de JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, pretende promover una cuestión previa, lo que resulta CONTRARIO A DERECHO por cuanto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece de manera precisa e indubitable: …Omissis…. Contestada la demanda en los términos que lo hizo el DEFENSOR JUDICIAL se consumó el acto legal referido a la contestación de la demanda y en consecuencia, la presencia del demandado mediante Apoderado Judicial, no trae consigo la reposición de la causa al estado de nueva contestación pues ya ese acto se verificó dentro del lapso previsto por el Código de Procedimiento Civil… (…). Ahora bien en el supuesto de que se pudiera reponer la causa por la presencia de autos de un nuevo representante judicial del demandado – gratia arguendi - , la cuestión previa que ha intentado promover ha sido hecha en forma carente de toda técnica procesal. En efecto pretendió en su exposición el demandado promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la cual puede ser subsanada por la parte actora conforme al artículo 350 ejusdem… (…). A todo evento formalmente me opongo a la cuestión previa promovida por cuanto la misma carece de de (Sic) todo fundamento ya que mi representada es una persona civilmente hábil y capaz para actuar por si misma y en consecuencia en el supuesto que el Tribunal considere que deba sustanciarse la cuestión previa necesariamente pido se declare sin lugar…”
En la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, consignó en fecha 26 de Octubre del 2.010, escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
I.- El mérito favorable que emerge de las actas que conforman en presente expediente, de manera especial:
1. La confesión espontánea de la parte actora, de estar conocimiento que entre LUISA BELTRANA BRITO Y MI MANDANTE (JESUS ERNESTO FEBRES) celebraron por documento público operación de COMPRA VENTA.
2. De la existencia en autos, del documento debidamente protocolizado que acredite de manera PUBLICA Y FEHACIENTE que la ampliación de las bienhechurías señaladas por la ciudadana HUANLAN TANG, es valida y oponible por haberse hecho ilegítimamente dentro o sobre las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del litigio.
II.- Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a tenor lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, y dejara constancia sobre cuatro particulares específicos (Vto. folio 185 y 186 del presente expediente).
Por auto de fecha 28 de Octubre del 2.010, este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la pare demandada.
Estando en el día (01-11-2010) y hora (2:30 p.m.) fijada para llevarse a cabo la inspección judicial solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal se traslado y se constituyó hasta la sede del Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, dejándose constancia de la misma en acta que corre inserta a los folios 189 al 196 del presente expediente.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre la presente incidencia, quien aquí Juzga considera necesario pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada NIKI IOANNA GRATEROL OSUNA, en cuanto a que el escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, resulta contrario a Derecho al pretender promover la aludida cuestión previa, pues al ser contestada la demanda por el Defensor Judicial designado se consumó el acto legal referido a la contestación a la demanda. A tal efecto, se precisa destacar que el co- demandado JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, frente a la pretensión procesal tiene en el presente caso, por tratarse de un procedimiento ordinario, 20 días de despacho para contestar, pero como no se logró su citación personal, se cumplieron todos los requisitos de Ley, se procedió a designar defensor judicial, para que lo representara, cumpliéndose así con la columna vertebral de todo proceso que garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, como es el derecho a la defensa. El defensor judicial quedó debidamente citado y dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, dicho lapso de contestación debe dejarse transcurrir íntegramente, ya que el mismo es un lapso preclusivo, brindándose así seguridad jurídica, pudiendo el co-demandado, como ocurrió en el presente caso, por tener interés directo y personal en las resultas de la causa incoada contra su persona en el último día y antes de que finalice la hora de Despacho presentar escrito y alegar las oposiciones que crea conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en tal sentido, aunque el Defensor Judicial haya dado contestación a la demandada como un buen padre de familia, dando cumplimiento así con rol impuesto en su oportunidad, el ejercicio de su representación feneció en el momento en que comenzó la representación de los apoderados judiciales del co-demandado JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS. Y así se establece.
-II-
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:
Al alegar el prenombrado Apoderado Judicial del co-demandado JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, ésta cuestión previa lo hace bajo el fundamento de que no se refiere a que la parte actora carezca de capacidad procesal o legal para obrar en los Juzgados de la República, sino por no poseer Capacidad legal para interponer en contra de su mandante la presente acción, ya que no tiene cualidad para solicitar la nulidad de la venta entre LUISA BELTRANA BRITO y su mandante JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.
Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…
Ahora bien, vistos los alegatos argüidos tanto por la parte oponente como por la parte accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Sentenciador que la accionante ciudadana HUANLAN TANG, no carece de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la representación de la parte oponente, quien confunde desafortunadamente el término con la falta de cualidad conocida en doctrina como la legitimatio ad causam, en tal sentido, la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos no ha de prosperar. Y así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del Numeral 2° del artículo 346 ejusdem, opuestas por el Apoderado Judicial del co-demandado JESUS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, plenamente identificado en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, en razón del gran volumen de expedientes llevados por este Juzgado que se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia.
• SEGUNDO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.069
AJLT/KC.-
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