Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS JOSÉ MENDOZA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.670976, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y ARQUIMEDES PENS TORCAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.395.905 y V.- 2.657.279, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.189 y 4.865.
PARTE DEMANDADA: THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.339.376, 12.539.584, 3.810.855, 2.636.552 y 5.005.526, y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA
EXP. 009325
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ MENDOZA FERMÍN, en su carácter de tercero voluntario (parte demandante), asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, supra identificados, en la presente causa que versa sobre TERCERIA y que incoara en contra de los ciudadano THAIRIS RODRIGUEZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO, igualmente identificados supra; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 25 de Noviembre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omissis “…El tercero accionante hace una relación de los hechos acaecidos tanto en el juicio principal de reivindicación (en etapa de ejecución, la cual esta suspendida), como en las otras dos tercerías interpuestas por Socrate José Caraballo (la cual se encuentra en apelación) y la del Taller Mecánico Donis S.R.L (la cual fuera declarada inadmisible).
Igualmente alega el tercerista que actualmente es el poseedor propietario del inmueble objeto de su acción consistente en “…una casa ubicada en el Barrio la Murallita, Calle principal, cruce con Calle San Joaquín, signada con e Nº 6, situada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Alinderada: NORTE: que es su frente; con la citada Calle Principal. SUR: que es su fondo correspondiente, con dependencias de Malariologia y posesión del Taller Donis S.R.L de por medio. ESTE: con casa que es o fue de Mercedes Zamora y OESTE: con calle San Joaquín. Con un área de construcción de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (567,76 Mts2), enclavada en un área de terreno de Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (822,85 Mts2)…”.
Argumenta que la propiedad del inmueble se origina de venta que hiciera la ciudadana MIREYA DURAN (codemandada en el juicio principal) a SOCRATE JOSE CARABALLO (tercero) y que este último posteriormente le diera en pago.
Ahora bien, ante tal situación este Sentenciador hace los siguientes señalamientos:
A. Causa Principal de REIVINDICACION.
Parte Actora: THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Parte Demandada: PETRONIO JOSE FERMIN y MIREYA DURAN.
1.- Se interpuso la demanda en fecha 09/06/2005
2.- Sentencia de Primera Instancia de fecha 09/04/2007, declaro Con Lugar la demanda. .
3.- Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25/02/2008, ratifico la sentencia de Primera Instancia.
B. TERCERIA:
ACCIONANTE EN TERCERIA: SOCRATE JOSE CARABALLO FERMIN
ACCIONADOS: THAIRIS RODRIGUEZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, PETRONIO JOSE FERMIN y MIREYA DURAN.
1.- Se interpuso la demanda en fecha 04/08/2008.
2.- El abogado Leopoldo Diez, en su carácter de apoderado del accionante SOCRATES JOSE CARABALLO, DESISTIO del procedimiento y de la acción en fecha 06/05/2009, conviniendo en esto la abogada Yenitza Mundarain Gutiérrez en su carácter de apoderada de los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ.
3.- Se homologo el desistimiento presentado.
4.- Actualmente se encuentra en el Tribunal Superior esperando decisión.
5.- El inmueble objeto del litigio alego el tercero que le pertenece según documento protocolizado por la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 24, en fecha 26/03/2008.
C. ESTA TERCERIA.
ACCIONANTE EN TERCERIA: NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN.
ACCIONADOS: THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO.
1.- Se interpuso esta demanda en fecha 30/09/2010.
2.- En expediente Nº 31.135, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de Cobro de Bolívares, que interpusiera NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN en contra de SOCRATES JOSE CARABALLO, el demandado dio en pago al accionante con el bien objeto de esta tercería, en fecha 04/06/2009.
3.- Homologada la Dación en Pago en fecha 10/06/2009. (Exp.31135)
4.- Posteriormente las partes presentaron Escrito complementario de la dación en pago. (Exp.31135).
5.- Homologado nuevamente en fecha 03/11/2009. (Exp.31135).
6.- La dación en pago de la causa Nº 31135, fue Registrada por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/11/2009, quedando anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30.
Así tenemos, que la codemandada MIREYA DURAN vendió el inmueble al Tercero SOCRATES CARABALLO el 26/03/2008; fecha esta que es posterior al 25/02/2008, cuando el Tribunal Superior confirmo la decisión de Primera Instancia con ocasión de la causa de reivindicación; teniendo conocimiento la co-demandada y vendedora de que existía una sentencia adversa donde se le atribuía el derecho de propiedad del inmueble a otras personas diferentes a ella, y aun así procedió a realizar la venta del inmueble.
En este mismo orden de ideas tenemos que el ciudadano SOCRATES CARABALLO, dio en pago el inmueble que se encontraba en litigio y de lo cual tenia conocimiento a través de la tercería interpuesta por éste mismo en fecha 04/08/2008; lo cual no impidió para llegar a un acuerdo de pago en otra causa diferente (Exp. Nº 31135) donde se lo entrego al ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN en fecha 04/06/2009; aun cuando su apoderado judicial en la tercería abogado Leopoldo Diez desistiera de la acción y del procedimiento en fecha 06/05/2009.
Dada las situaciones planteadas nos encontramos ante una cadena de demandas originadas con posterioridad a que se hubiera dictado sentencia en la causa principal del juicio de reivindicación, y en donde la codemandada del juicio principal tenían conocimiento del estado de la causa, no tomaron en consideración al momento de disponer del bien que ya existía sentencia definitivamente firme, generando tercerías cuyos accionantes sustentan un derecho originado con posterioridad a una sentencia que atribuye propiedad, vulnerando con esto la cosa juzgada de manera flagrante- garantía esta constitucional, contemplada en Nuestra Carta Magna- es decir, intentan crear una cadena de tercerías que no son mas que pretensiones en donde una de las litis consortes pasiva que resultaron perdidosas del juicio principal vende teniendo conocimiento que sobre ella pesa una sentencia desfavorable, y en la tercería intentada por Sócrates Caraballo su apoderado desistió de la acción y del procedimiento y aun en estas condiciones da en pago al aquí tercerista, cuya excepción es contraria a la naturaleza del litigio, por lo tanto va en contravención la presente tercería interpuesta al orden publico Constitucional, al desvirtuar los fines del proceso. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 18/05/2001, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero).
En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-INADMISIBLE la terceria voluntaria interpuesta por NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN, en contra de los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO, todos identificados supra. 2.- No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. 3.- Notifíquese la presente decisión…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, actuando en nombre y representación del Tercero Voluntario NICOLÁS JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado en autos, presento escrito de informes ante esta Instancia argumentando:
A.- Ciudadano Juez, en razón que el Juez de la causa aviesa y reiteradamente ha obstaculizado el Derecho a la Defensa, Garantía al Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva, a las personas (Sócrates José Caraballo, Taller Donis S.R.L y ami representado), que a través del Procedimiento de Tercería han ocurrido por ante el Juzgado de la causa a ejercer los Derechos Constitucionales supra citados, fue lo que dio origen y motivo a que por ante la Inspectoría General de Tribunales se interpusiera DENUNCIA, la cual fue admitida tal como dimana de documento anexo “Z”.
INEFABLE Y AVIESAMENTE EL JUEZ DENUNCIADO TAMPOCO ADMITIÓ LA PRESENTE TERCERÍA CON EL ERRÓNEO CRITERIO QUE ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO ¿…? ¿PERO CÓMO PUEDE SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO ACUDIR A UN JUZGADO A EJERCER DERECHOS CONSTITUCIONALES Y A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA?
Contrario al orden público y a la sana administración de Justicia es tener un interés inconfesable en no permitir a Terceros que se opongan a una Ejecución de Sentencia que le ocasionaría daños y perjuicio y donde ciertamente dichos Terceros no fueron partes y que conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a oponerse a que se ejecute la sentencia.
B.- Ciudadano Juez, al no admitirse la presente Tercería se infringieron los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también los Artículos 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el A-quó “fundamentó” la negativa de admitir la demanda en el Ordinal 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ¿…? ¡¡¡ Si la administración de Justicia no fuere una cuestión d orden público y con su debida majestad; tal fundamentación pudiera decirse que es una supina ignorancia o jocosidad jurídica!!! La referida norma jurídica es aplicable per en Juicio penal, por tal galimatía y perorata la apelación también debe dictarse CON LUGAR y revocarse la decisión recurrida.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
• Si es procedente admitir o no la tercería interpuesta, debiéndose declarar Con Lugar la apelación y revocarse la decisión apelada tal y como lo alega la parte recurrente ante esta instancia o si por el contrario se debe confirmar la decisión recurrida.
Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Tercería, en tal sentido el ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN, asistido por el Abogado en ejercicio ADAILI PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.930, en su escrito de demanda expone:“Omissis…Ciudadano Juez, con fundamento en lo precedentemente expuesto, alegando que yo soy el único propietario del inmueble que se pretende reivindicar. Igualmente, alegando que soy el único y legítimo poseedor del inmueble de marras, el cual infra describiré e identificaré y ciertamente alegando que mal puede ejecutarse una sentencia sobre un inmueble que no es propiedad de la parte demandante (Thairis y Guilber Rodríguez Gutiérrez). Y QUE TAMPOCO ESTA EN POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS EN REIVINDICACIÓN (Mireya Durán y Petronio José Fermín), y también alegando que soy yo actualmente el poseedor y propietario de dicho inmueble, es por lo que procedo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, a los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.339.376, 12.539.584, 3.810.85, 2.636.552 y 5.005.526 en su orden, para que convengan en el petitorio que de seguida explanaré o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado.
PETITORIO
A) Que todos los aquí demandados convengan o así lo decida este Juzgado, que el inmueble que de seguida describo es de mi única y exclusiva propiedad e igualmente soy el único poseedor, en consecuencia la sentencia definitiva dictada por este Juzgado que declaró con lugar la Acción Reivindicatoria es inejecutable y así solicito se decida.
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE
Una casa ubicada en el Barrio La Murallita, Calle Principal, cruce con Calle San Joaquín, signada con el Nro. 6, situada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Alinderada de la siguiente Manera: NORTE: Que es su frente, con la citada Calle Principal. SUR: Que es su fondo correspondiente, con dependencias de Mariología y posesión del Taller Donis, S.R.L. de por medio. ESTE: Con casa que es o fue de Mercedes Zamora y OESTE: Con calle San Joaquín. Con un área de construcción de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (567,76 Mts2), enclavada en un área de terreno de Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetro Cuadrados (822,85 Mts2). Dicho inmueble está conformado por: A.- Un (1) Porche construido con techo de zinc, viga de hierro, piso rústico de cemento, totalmente enrejado con rejas de hierro, por su lado Oeste tiene una media pared construida en bloque de cemento, de aproximadamente Un (1) metro de alto. Dicho Porche tiene Diez Metros con Ochenta Centímetros de largo (10,80 Mts) por Cinco Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros de ancho (5,54 Mts) aproximadamente, es decir, tiene una superficie de Cincuenta y Nueve Metros con Ochenta y Tres Centímetros (59,83 Mts2) aproximadamente. B.- Una (1) Sala-Recibo, construida con paredes de bloque de cemento, piso pulido de cemento, techo de zinc, vigas de Madera y Una (1) viga de hierro, tiene Siete Metros con Noventa Centímetros (7,90 Mts) de largo por Cuatro Metros con Sesenta Centímetros de ancho (4,60 Mts) aproximadamente, es decir, una superficie de Treinta y Seis Metros con Treinta y Cuatro metros Cuadrados (36,34 Mts) aproximadamente. C.- Una (1) Sala-Comedor, construida con paredes de bloque de cemento, piso pulido de cemento, techo de zinc, vigas de madera, Una (1) viga de hierro, tiene Cuatro Metros con Ocho Centímetros (4.08 Mts) de ancho por Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts) de largo aproximadamente es decir, tiene una superficie de Treinta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (35,20 Mts2) aproximadamente, D.- Tres (3) Dormitorios igualmente construidos con paredes de bloque, piso pulido de cemento, techo de zinc, vigas de madera y Una (1) viga de hierro, tiene las medidas siguientes: Cuatro Metros con Noventa Centímetros por Cuatro Metros con Setenta Centímetros (4,70 Mts). Tres Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (3,94 Mts) por Tres Metros con Setenta y Cinco (3,75 Mts). Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts) por Dos Metros con Setenta Centímetros (2,70 Mts). E.- Una (1) Sala-Cocina tiene Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5,60 Mts) de largo por Dos Metros con Setenta Centímetros (2,70 Mts) de ancho, construida igualmente con paredes de bloque de cemento, piso pulido de cemento, con gabinetes de cemento y cerámica. F.- una (1) Sala-Baño. G.- Cuatro (4) ventanas de hierro, Dos (2) puertas de madera y Dos (2) puertas de hierro, H.- Un (1) Pequeño depósito, ubicado en el lado Sur-Éste de la casa, es decir, en el patio de la misma, construido con paredes de bloque de cemento, techo de concreto armado, puerta y reja de hierro, tiene Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45 Mts) de largo por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) de ancho, I.- El Patio, está totalmente cercado con paredes de bloque de cemento y por su lado Oeste tiene un portón de hierro, piso rústico de cemento y de tierra, con techo de zinc y vigas de hierro. EL INMUEBLE PRECEDENTEMENTE DESCRITO ME PERTENECE SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBLATERNA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, BAJO EL NRO. 36, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 30…
B) Que Thairis y Guilber Rodríguez Gutiérrez, convengan o así lo decida este Juzgado, que el inmueble descrito, ubicado y alinderado en el libelo contentivo de la acción principal, que por Acción Reivindicatoria éstos, interpusieron contra Mireya Durán y Petronio José Fermín (Exp. 11.061, folios 1, 2, y 3), no es igual al inmueble que alegan fue adquirido por herencia y que se identifica en el documento que dichos demandados produjeron en el juicio principal, cursante en los folios del 54 al 57 (Cuaderno Principal). Dicho documento fue protocolizado en fecha 29 de Septiembre del año 1.970, bajo el Nro. 133, Protocolo Primero, Tomo 3, del Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.
C) Que Thairis y Guilber Rodríguez Gutiérrez, convengan o así lo decida este Juzgado, que el inmueble que ellos describieron en el respectivo libelo contentivo de la Acción Reivindicatoria (Exp. 11.061, folios 1, 2 y 3) ES DIFERENTE AL DESCRITO EN LA PARTE SUPERIOR DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE DECLARACION SUCESORAL. CURSANTE AL FOLIO 10 DEL EXPEDIENTE NRO. 11.061, CUADERNO PRINCIPAL.
D) Que Thairis y Guilber Rodríguez, convengan o así lo decida este Juzgado, que en el documento supra identificado, cursante a los folios del 54 al 57 (Exp. 11.061 Cuaderno Principal) NO SE MENCIONA QUE EL INMUEBLE QUE PRETENDEN REIVINDICAR SE ENCUENTRE UBICADO EN EL CRUCE DE LA CALLE SAN JOAQUIN.
F) Que Sócrates José Caraballo, convenga o así lo decida este Juzgado que al desistir de la Acción de Tercería (Exp. 11.061) propuesta, hubo fraude procesal, en razón que el motivo de dicho desistimiento fue y es para que me desalojaran de la casa que Sócrates José Caraballo, me dio en pago, la cual describí en la letra “A” del precedente petitorio.
G) Que todos los demandados sean condenados al pago de las costas procesales.
2. Debe indicar igualmente esta Alzada, que para intentar esta acción, la parte demandante es decir el ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMIN, señala como derecho aplicable el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 338, 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil; ahora bien el referido artículo 370 ordinal 1 de la ley adjetiva dispone:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título ; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Por su parte el artículo 376 eiusdem dispone: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso la suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
3. Ahora bien, por auto de fecha 15 de Marzo de 2011 (folio 21), este Juzgado le solicitó con carácter de urgencia al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiera copia certificada a este Juzgado de la actuación referente a la venta del inmueble que realizara la ciudadana MIREYA DURAN al ciudadano SOCRATES CARABALLO en fecha 26/03/2008, cursante en el juicio que por motivo de reivindicación interpusiera los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN y MIREYA DURAN, ello motivado al hecho de que en la sentencia apelada de fecha 11 de Octubre de 2010, según expediente No. 11061 de la nomenclatura interna de este Juzgado se hace mención a la referida venta. Es de hacer mención que mediante oficio N° 14598 (folio 30 de la segunda pieza del presente expediente), el Tribunal de la causa participó que la información solicitada sobre la venta del inmueble que fuera realizada entre la ciudadana MIREYA DURAN y el ciudadano SOCRATES CARABALLO en fecha 26-03-2008, es posible que esa información pueda ser ubicada en las causas que fueron remitidas a esta Superioridad mediante oficios Nos. 10943 de fecha 09/11/2009 y 14174 de fecha 09/11/2010.
4. En ocasión a lo anteriormente citado, debe este Sentenciador denotar que es un hecho notorio judicial que en el Tribunal que presido existe copiador de sentencia del expediente signado con el No. 008559 por motivo de Acción Reivindicatoria y donde intervinieron como partes los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ en contra de los ciudadanos PETRONIO JOSÉ FERMÍN y MIREYA DURAN, en el referido juicio se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008 y mediante la cual se declaró la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el inmueble de marras, es decir, de una casa destinada para vivienda, ubicada en el cruce de la calle principal o primera calle San Joaquín S/N del Barrio la Murallita de esta ciudad de Maturín, enclavada sobre una parcela de Ejido Municipal, y de la misma manera se declararon sin lugar los recursos de apelaciones formulados y se ratificó la sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 09 de Abril de 2007.
5. Es igualmente un hecho notorio Judicial que en el Juzgado que presido existe expediente signado con el No. 009096 de la nomenclatura interna de este Tribunal por motivo de Tercería interpuesta por el ciudadano SOCRATE JOSÉ CARABALLO en contra de MIREYA DURAN y PETRONIO JOSE FERMIN y en la referida causa cursa a los folios que van del 28 al 30 venta de el inmueble de marras, construido en terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, Barrio La Murallita, Calle Principal o Primera Calle, su patio colinda por el OESTE con la calle San Joaquín siendo realizada la precitada venta por la ciudadana MIREYA DURÁN supra identificada al ciudadano SOCRATE JOSE CARABALLO FERMIN, identificado anteriormente.
6. Ahora bien, cursa a los folios 9 al 14 de la primera pieza del presente expediente copia certificada de una dación en pago sobre el inmueble en litigio, realizada en el expediente 31.135 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectuada dicha dación en pago por el ciudadano SOCRATES CARABALLO al ciudadano NICOLAS JOSE MENDOZA FERMÍN.
En razón de lo anterior, considera este Sentenciador que sin lugar a dudas estamos en presencia de una serie de demandas (tercerías) interpuestas con ocasión al juicio principal por motivo de reivindicación, y en donde evidentemente la ciudadana MIREYA DURAN parte codemandada en el precitado juicio principal de acción reivindicatoria, tenia noción del estado de la causa, sin embargo no tomaron en cuenta la existencia de una sentencia definitivamente firme que no le otorga la propiedad del bien de marras por lo que mal podía disponer del bien objeto de litigio, alterándose así la cosa juzgada prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil al establecerse “ La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”.
Siendo así las cosas, debe tomarse en cuenta que el artículo 341, es bastante claro al establecer que el Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este aspecto la doctrina casacional define claramente los conceptos desarrollados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en leyes o códigos…”
Ahora bien, con fundamento a las anteriores premisas, al analizar las actas procesales contenidas en el presente expediente, especialmente el libelo presentado por el demandante y el auto mediante el cual se niega su admisión, considera quien aquí juzga, que la demanda interpuesta resulta contraria al orden público, puesto que a través de la tercería interpuesta se pretende alterar la cosa juzgada en razón de una sentencia definitivamente firme y en donde una de las litis consortes pasiva que resultó perdidosa en el juicio principal vende teniendo conocimiento que sobre ella recae una sentencia desfavorable, aunado al hecho que se desprende de las actas procesales que en la tercería interpuesta por el ciudadano SOCRATES CARABALLO, su apoderado desistió de la acción y del procedimiento y sin embargo dio en pago el inmueble de marras al hoy tercerista, razones por las cuales este Operador de Justicia declara inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al ser contraria al orden público, confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada y por ende el recurso de apelación interpuesto se debe declarar Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ MENDOZA FERMÍN, en su carácter de tercero voluntario (parte demandante), asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, supra identificados, en la presente causa que versa sobre TERCERIA y que incoara en contra de los ciudadano THAIRIS RODRIGUEZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN, PETRONIO FERMIN y SOCRATES JOSE CARABALLO, igualmente identificados supra. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 11 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 24 de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 009325
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