República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: MERLY MARGARITA TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.340.302, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.353.766 abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.486, con domicilio procesal en el edificio Rudga, planta baja, oficina 1-3, Maturín Estado Monagas.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JOSÈ RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.662.818, y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009342



NARRATIVA


En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO, debidamente asistida por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificados supra interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por parte de los JUZGADOS PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y al efecto expusieron en su escrito libelar:

“…Omissis…En virtud de la demanda que por DESALOJO interpuse en contra del ciudadano JOSE RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.661.818, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, Admitida en fecha 27 de Octubre del año 2009 por el referido Juzgado, con motivo de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano antes citado sobre un inmueble de mi propiedad, tal y como consta en documento original el cual acompaño marcado con la letra “A”, así como también la parcela en la cual se encuentra dicho inmueble enclavado y cuyo documento acompaño marcado con la letra “B”; dicha demanda fue declarada CON LUGAR en la definitiva por el referido juzgado en fecha 12 de Mayo del año 2010, con su respectiva condenatoria en costas, posteriormente en fecha 17 de junio del año 2010 la apoderada de la parte demandada ejerce el recurso de APELACION en contra de la sentencia supra citada, seguidamente en fecha 01 de julio del año 2010 el Juzgador conocedor de la causa oye la apelación en ambos efectos ordenado la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su distribución recibiendo, dicho expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del Ciudadano Juez Dr. Arturo Luces Tineo, en fecha 15 de junio de la año 2010 se admite la misma, procediendo el prenombrado juez a dictar sentencia en fecha 29 de Julio del año 2010, de manera inmotivada e incongruente por la errónea aplicación de las normas relacionadas con el derecho inmobiliario contenida en la Ley de Registro Inmobiliario Vigente, declarando CON LUGAR la apelación ejercida y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio en cuanto a la apelación ejercida o interpuesta por la apoderada de la parte demandada, todo esto tal y como consta en copia certificada que acompaño marcado con letra “C” de la totalidad del expediente signado con el Nº 14.992 de nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio de desalojo en cuestión y con el Nº 32.276 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dr. Arturo Luces Tineo, estaba en la obligación de DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer dicha apelación, esto en virtud de lo establecido en la Resolución Emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 en fecha 02 de Abril del año 2009, y además como es conocimiento de los integrantes del gremio de abogados, tenia que tomarse en consideración de que existen o son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber, la materia, el territorio y la cuantía, en cuanto a los criterios determinativos, se adiciona que la Doctrina y la Jurisprudencia a convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional que se endereza a establecer las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominara Tribunal Ad-Quem.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por violación expresa de mis derechos y garantías constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, por ser dicho Tribunal INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del año 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia le solicito a este tribunal a su digno cargo decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y se reponga la causa al Estado que el Expediente Nº 14.992 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipios de esta circunscripción Judicial, una vez escuchada la apelación sea remitido al Tribunal competente, a saber, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozca y decida sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”


En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente acción y ordeno la notificación de los JUZGADOS PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA, EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO y la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL en su carácter de presuntos agraviantes, del ciudadano JOSÈ RAMON BRITO en su condición de tercero interesado, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 27 de Enero de 2011, por cuanto no fue posible notificar al ciudadano José Ramón Brito se procedió a su notificación mediante cartel, el cual fue publicado en el Diario “La Prensa” de esta localidad, Folio Nº (210). En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal fijo el día miércoles 23 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, a tal efecto expuso el Abogado FELIX MORABITO, con el carácter de auto:

“…“Como primer punto ratifico en todas y cada una de sus partes el conjunto de exposiciones y consideraciones vertidas en el libelo de la presente acción de amparo y como consecuencia de esto procedo a abrir mi exposición en los términos siguientes: En fecha 27 de Octubre del año 2009 mi representada la ciudadana Merly Trinitario demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, por desalojo estoy de acuerdo a un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano quien hoy funge como tercero interesado en la presente audiencia, la referida demanda fue declarada con lugar en la definitiva por el referido juzgado en fecha 12 de mayo de 2010, posteriormente en fecha 17-06-2010, la apoderada de la parte demandada en el juicio de desalojo ejercicio recurso de apelación en contra de la sentencia supra citada reservándose la misma el derecho de fundamentar dicha apelación en el tribunal de alzada. Seguidamente el Juzgador del referido tribunal de municipio con temor a no equivocarme por desconocimiento del derecho ordena remitir el expediente luego de escuchada la apelación al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas a cargo del dr Arturo luces y cuando hablo por desconocimiento del derecho lo hago por lo siguiente, como bien es sabido en todos los tribunales de la republica bolivariana de Venezuela en fecha 18 de marzo del año 2009, emano de la sala plena del tribunal supremo de justicia la resolución posteriormente publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril del año 2009, donde la misma en su artículo primero que una vez entrada en vigencia la referida resolución a partir de su publicación en gaceta oficial se modifica a nivel nacional la competencia de los tribunales para conocer en materia civil, mercantil y transito, es decir, se redistribuyo la competencia de los tribunales de municipio para conocer los asuntos contenciosos que podrían ser conocidos por los tribunales de primera instancia, y dándole fuerza a los tribunales de municipios como juzgados de primera instancia, pudiendo conocer estos de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, con esto es evidente que el propósito y la finalidad de dicha resolución es garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, y en virtud, de .lo que persigue la referida resolución los tribunales de municipio actúan como juzgados de primera instancia en consecuencia de manera indiscutible es que las apelaciones propuestas por ante los tribunales de municipio deben ser conocidas por las proferidas por los jueces de primera instancia en este caso, los tribunales superiores de la circunscripción judicial a la que pertenece el tribunal de municipio. Aunado a lo que establece la resolución podemos citar, la sentencia nro 740 de fecha 10 de diciembre de 2009m la cual acoge lo establecido en la resolución antes citada. Igualmente es criterio reiterado de la sala de casación civil en sentencia nro 49 de fecha 10 de marzo del año 2010, la cual deja establecido que el órgano jurisdiccional para conocer de las apelaciones dictadas por los tribunales de municipios son los tribunales superiores en materia civil mercantil y transito, en el caso de marras tenemos que el tribunal primero de primera instancia una vez que recibe el expediente para conocer de la apelación ejercida por ante el tribunal segundo de municipio el mismo conoce de la referida apelación a sabiendas que era incompetente para conocer de la misma incurriendo en el error procesal de no declinar la competencia en el Tribunal superior de esta circunscripción judicial procediendo a dictar sentencia en fecha 29 de julio del año 2010, revocando la decisión del juzgado de municipio, de una manera tan carnavalesca en el sentido que la parte demandada en ningún momento fundamento la apelación que ella esta ejerciendo. En fin eso es a manera de darle al juez una visión de lo que ocurrió con la decisión que a través de esta acción de amparo buscamos se decrete nula. Ahora bien cuando observamos que el juez de primera instancia no declina la competencia, estamos en una invasión de la competencia de este tribunal superior. De conformidad con las consideraciones antes expuestas es indiscutible que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en fecha 12-05-2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios es el juzgado Superior , cumpliendo de esta forma con los supuestos establecidos en la resolución ut supra mencionada así como la interpretación efectuada por la sala de casación civil , tomando en cuenta lo que establece el articulo 321 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano juez se observa del legajo de copias acompañadas que al remitir dicho expediente por parte del juzgado segundo de municipio al juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil, se lesionaron directamente los derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso así como también la violación a la naturalidad del derecho contemplada en el artículo 49 en el numeral 4 donde dice que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, igualmente se violaron las garantías contenidas en los artículo 26 y 27, por ello se solicita se declara admisible y con lugar la acción de amparo, y se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia ay se ordene la reposición de la causa al estado que se escuche nuevamente la apelación y una vez escuchada la misma sea remitida al tribunal competente y sea este quien decida de la presente apelación, es todo …”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, que con el carácter de autos, expuso:

“… “Actúa en carácter de abogado asistente del ciudadano José ramón Brito tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, La siguiente comparecencia se basa en el interés directo que mantiene mi representado por haber sido parte demandada en la sentencia que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. Dicho amparo constitucional esta basado en la publicación de la resolución que vario y modifico y el ámbito de competencia de los tribunales de municipio, es decir la resolución nro 2009-00006 emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia en fecha 18 de marzo de 2009, donde se le atribuyo a los tribunales de municipio competencia de ciertos asuntos que eran de conocimiento exclusivo de primera instancia, es decir, en lo sucesivo dichos juzgados actuarían como juzgados de primera instancia en las MATERIA DE COMPETENCIA “ JURISDICCION VOLUNTARIA Y NO CONTENCIOSA, EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y FAMILIA, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y es solo en este rango de competencia por la materia que los tribunales de municipio actúan con el carácter de primera instancia siendo que en el presente caso la sentencia objeto del amparo constitucional versa sobre una jurisdicción contenciosa y es para este tipo de jurisdicción que sigue vigente y se aplica en el ámbito jurídico las normas procedímentales del recurso de apelación establecido en el código de procedimiento civil, dicha resolución amplio solo la cuantía en razón de la materia contenciosa, pues es clara que la misma determina que la competencia y actuación de primera instancia será en lo sucesivo para materias de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Es por ello que solicito se ratifique la decisión dictada por el juzgado de primera instancia ya que el mismo actuó dentro del rango de su competencia y de ninguna forma incompetente en razón de la cuantié o la materia. Por lo referente a ellos nuevo alegados en la exposición del querellante, me permito recordar que la presente audiencia constitucional solo se debaten argumentos propuestos en la querella de amparo constitucional y la misma solo tuvo como argumento la incompetencia del juzgado de primera instancia al dictar la sentencia recurrida basando la misma en la tantas veces mencionada resolución de la sal plena del TSJ. Me permito recordarle a mi estimado colega que las partes se mantienen a derecho hasta e ultimo grado e instancia del proceso y que la ciudadana por el hoy representada siempre estuvo a derecho en todo el proceso y tenia al alcance los recursos ordinarios contra la referida sentencia. A los efectos de dejar asentado ante este juzgado de una forma expedita, amplia me permito consignar el escrito de mi sistensis plasmada en cinco folios útiles. Solicitando sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil. Es todo.”…”

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, las misma hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica de los alegatos expuestos. En este sentido el Abogado FELIX MORABITO, hizo uso de su derecho de replica de la siguiente forma:

“…Rechazo en toda y cada una de sus partes el conjunto de supuestos y exposiciones vertidas en esta audiencia por la representante del ciudadano Ramon Brito quien funge en este acto como tercero interesado por cuanto las mismas buscan de manera clara y precisa confundir la majestad de este tribunal, cuando la estimada colega dice que la resolución tantas veces citadas le da competencia a los tribunales de municipio para conocer solamente de asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa esto se aleja de la realidad por cuanto el articulo primero de la referida resolución dice en su parta a que los juzgado de municipio categoría c en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias, mal puede la representante del tercero interesado venir a exponer solamente lo que a ella le interesa y no hacer una exposición total de la veracidad de los hechos. Ahora bien da la casualidad que la sala de casación civil en fecha 1003-2010 en sentencia numero 49 la cual y sin animo de ofender la majestad de este tribunal se encuentra consignado en el presente expediente de acción de amparo versa sobre una apelación ejercida contra un tribunal de municipio en el estado Zulia en una demanda de desalojo que es el caso que nos atañe en este instante y el TSJ en dicha sentencia fue mi claro y tajante cuando deja establecido que el órgano jurisdiccional para conocer de las apelaciones dictada contra los tribunales de municipio son los tribunales superiores. No obstante un caso parecido se dio en un tribunal de primera instancia del área metropolitana donde una apelación ejercida en un tribunal de municipio de la referida entidad se apelo de esa decisión y la misma fue enviada de primera instancia que hizo el tribunal de instancia todo lo contrario a lo que hizo en de esta ciudad de maturín se acogió a la resolución dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal, se declaro incompetente y declino la competencia en un tribunal superior del area metropolitana es lo mas lógico. Es por lo antes expuestos que insisto en que la presente acción de amparo sea declarada admisible y con lugar en la definitiva se restituyan las garantías infringidas y en consecuencia se reponga la causa signada 14992 en la cual dicha sentencia todavía cunado han pasado 4 meses no ha sido ejecutada, se reponga la causa al estado en que se escuche nuevamente la apelación y que el tribunal segundo de municipio remita el expediente al tribunal superior de esta circunscripción judicial, es todo…”

Así mismo la Abogada SOLANGE MARCANO, hizo uso de su derecho contra replica en los siguientes términos:

“…Insisto y hago valer los argumentos explanados como defensa del tercero interesado a los fines de que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercido contra la sentencia proferida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, basada ella su plena competencia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Debe en primer orden establecer este Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y tratándose la presente acción contra actuaciones de un Tribunal de Municipio así como un Tribunal de Instancia, corresponde a este Tribunal en razón del grado conocer como Superior jerárquico de ambos Tribunales la presente acción constitucional y mas aún por ser competente con la materia afín del derecho y garantía constitucional indicado como violados o amenazados de violación, aunado a que posee así mismo la competencia territorial, en razón del lugar de la ocurrencia de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en razón de ello este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-

PUNTO UNICO

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia. Es así como la competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, por cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez.

Ahora bien el recurso de apelación esta conferido en su conocimiento a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función del recurso de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales, todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia.

De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De la resolución parcialmente trascrita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y que entro en vigencia a partir de dicha fecha, es aplicable para aquellas causas iniciadas con posterioridad a su publicación. Es decir, que de acuerdo al contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así mismo se observa que la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:
‘…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución”.

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las decisiones dictadas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, y así debe declararlo este Tribunal.

De lo indicado anteriormente se infiere que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidas los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, lo que significa que en el caso de autos se evidencia que la causa que da origen a la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 21 de octubre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la resolución supra señalada, debiendo este Tribunal Superior declarar en base a los criterios indicados la procedencia de la presente acción constitucional, y así se decide.-




DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la Ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO contra los JUZGADOS PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y donde interviene como tercero interesado el Ciudadano JOSE RAMON BRITO. En consecuencia este Tribunal ordena librar lo conducente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que sea remitido a este Tribunal expediente Nº 14.992 contentivo del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana MERLY TRINITARIO contra el ciudadano JOSÈ RAMON BRITO a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado antes mencionado Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomas Barrios Medina

La Secretaria Titular

Abg. María del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria






JTBM/mg.-
Exp. N° 009342