Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Dos (02) de Marzo dos mil Once
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A. (No consta en las actas procesales las especificaciones del Registro de dicha Empresa).
APODERADO JUDICIAL: ARAMID ORTA RODRIGUEZ; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.116.
DEMANDADA: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.029.542.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE SISO RUIZ; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.315.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. 009320
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.116, quien es el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A. contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, ambas partes up supra mencionadas. Dicho recurso fue ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Octubre del año 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Veintitrés de Noviembre del año dos mil Diez (23-11-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiéndose realizado las mismas solo por la parte accionante, quedando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones siendo éstas presentadas solo por la parte demandada, concluido el mismo la causa entro en estado de Sentencia, siendo posteriormente diferida la respectiva decisión el día 31 de Enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por treinta (30) días continuos, Concluido dicho lapso, este Tribunal pasa a emitir el debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó mediante Auto de fecha 14 de Octubre de 2010, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días, siendo el referido auto apelado por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
En virtud de los señalamientos que antecede es de hacer mención de lo establecido por el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 14 de Octubre de 2010 y a continuación se indica (cita textual):
“En virtud que hoy 14 de Octubre de 2010, se vencen los treinta (30) días para la evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva en su articulo 202 “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido,……. O cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” en consecuencia se prorroga dicho lapso por 15 días, a partir del día siguiente al de hoy”
Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, incluyendo los informes y observaciones presentados ante este Segunda Instancia, este Tribunal Superior pasa a realizar los siguientes señalamientos:
Es de señalar que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario esta caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello. En este sentido observa este sentenciador que el auto apelado incurre en violaciones de orden público enmarcadas en las normas antes citadas, por cuanto en primer lugar no se pronunció en forma oportuna sobre la evacuación de las pruebas de la parte demandada y posteriormente en el auto recurrido prorroga de una manera ambigua el referido lapso sin determinar la causa en que se basa la decisión es decir cual es la prueba que amerita ser evacuada fuera del lapso establecido y la forma en que se debía realizar dicha evacuación para así poderse determinar si dicha prorroga se encuentra dentro del marco legal establecido, infiriéndose del fallo en cuestión, al no precisar detalladamente cuales pruebas se debían evacuar, que en dicha prorroga se puede evacuar cualquier otra prueba, lo cual es contrario a derecho y deja en indefensión a ambas partes, contrariando igualmente lo dispuesto en el articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en sus ordinales 5° y 6° los cuales estipulan que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa… y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga dicha decisión, requisitos estos omitidos por el Tribunal de la causa al no indicar de manera precisa las pruebas que debían ser evacuadas. Y así se decide.-
Dentro de este contexto es de precisar lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem: será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Con base al artículo anterior y visto que en el caso de marras el auto apelado no contiene las determinaciones del artículo 243 antes citado tal y como se estableció precedentemente, se declara la Nulidad del mismo. Y así se decide.-
En este sentido es de traer a colación lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error en el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, al no pronunciarse debidamente sobre la evacuación de las pruebas, en razón a ello estima este Sentenciador que la actuación del Tribunal Aquó constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos, este Operador de Justicia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, estima que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado que se emita el debido pronunciamiento en cuanto a las pruebas a evacuar y cuales se deben evacuar fuera del lapso establecido si fuera el caso, declarando en consecuencia de igual forma todas las actuaciones posteriores al auto anulado Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre del año 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, llevado por la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A, en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA . En los términos expresados se ANULA la sentencia apelada y se REPONE LA CAUSA, al estado de dictar el debido pronunciamiento en cuanto a la forma de evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por las partes, declarándose así igualmente nulas todas las actuaciones posteriores al auto recurrido.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009320-
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