REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2011-000004
ASUNTO : NY01-P-2011-000004


JUEZ: ABG. MARBELYS PALACIOS
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
LA SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES

Por cuanto de la revisión del inventario llevado por este Juzgado se observa, que las causas identificadas con la nomenclatura NP01-D-2009-000128 y NY01-P-2011-000004, se le siguen al adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA

Primero: En fecha, 20 de Mayo del 2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, artículo 7 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS INIESTAS. Le fue impuesta la sanción bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses. Siendo su defensor en esta causa el Abogado Privado JOSE GREGORIO SUAREZ.
Esta causa es numerada NP01-D-2009-000128.

Segundo: En fecha 28 de Mayo del 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa a este tribunal de ejecución y en fecha 01 de Junio del 2010 se dicta Auto de Ejecución y computo de la sanción. En fecha 01 de Junio del 2010 es impuesto el sancionado de su obligación de dar cumplimiento a la medida.

Tercero: En fecha, 06 de Septiembre del 2010 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Le fue impuesta la sanción bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Siendo su defensor en esta causa el Defensor Público Abogado ABG FELIPE SANCHEZ. Esta causa es numerada NP01-D-2010-000284.

Cuarto: En fecha 14 de Septiembre del 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia indicada en el punto tercero, En fecha 14 de Septiembre del 2010 se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de ejecución y en fecha 17 de Septiembre del 2010 se dicta Auto de Ejecución y computo de la sanción.

En fecha 13 de octubre del 2010, este tribunal acordó la acumulación de ambos asuntos, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso y el principio de conexidad, acumulando las sanciones impuestas al mencionado adolescente, debiendo cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES BAJO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, teniendo cumplido hasta esa fecha, es decir, 13-10-10, la medida de libertad asistida, por espacio de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, FALTÁNDOLE por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS BAJO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.-

Ahora bien, en el presente asunto signado con el N° NY01-P-2011-000004, (División de continencia, antes NP01-D-2010-000540)), en fecha 20 de Enero del 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY PRESILLA PEREZ y le fue impuesta la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, esto es, UN (1) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, siendo su defensor en esta causa el ABG. José Gregorio Suárez.-

En fecha 31 de Enero del 2011, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 20-01-11, se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de ejecución y en fecha 01 de Febrero del 2010 se dicta Auto de Ejecución y cómputo de la sanción, teniendo hasta esa fecha, cumplido la medida de privativa de libertad por el lapso de UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir, de la medida de privación de libertad , DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y SUCESIVAMENTE, SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.-

Pero como quiera que no se debe seguir dos procedimientos distintos a un solo sancionado, este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones, es decir, solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal, el primero de ello en caso de dudas, se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente ERICK JOHAN TONITO LINARES, haciendo la siguiente acotación: en la causa numerada NP01-D-2009-000128, (previamente acumulada con NP01-D-2010-00284), la sanción definitiva es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES BAJO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Y en la causa numerada NY01-P-2011-00004, la sanción es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, esto es, UN (1) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.-

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por mandato del artículo 537 Ejusdem. Razón por la cual se ordena la acumulación de la causa NP01-D-2009-000128, (previamente acumulada con NP01-D-2010-00284), a la causa NY01-P-2011-00004; y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el adolescente conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha.
Por consiguiente, de ahora en adelante el sancionado ERICK JOHAN TONITO LINAREZ, deberá cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA, Y DE MANERA SUCESIVA, DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.- Se acuerda como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”, asimismo destina, para el seguimiento y vigilancia de las medida, al Servicio Social de este Tribunal, ubicado en esta misma sede, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otro lado, de dichas actuaciones se evidencia, que al folio 137, riela decisión de fecha 18-03-11, emitida por este Tribunal en la cual DECLARA EN REBELDIA al adolescente ERICK JOHAN TONITO LINAREZ, y se libraron los respectivos oficios de los diferentes cuerpo de seguridad pública, en virtud de haberse fugado del centro “Dr. Jesús María Rengel”, donde se encontraba cumpliendo la sanción impuesta, por lo que, este tribunal se abstiene de emitir nuevo cómputo, hasta tanto, dicho adolescente sea capturado. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ACUMULAR, las Sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante el sancionado, deberá cumplir como sanción definitiva UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA, Y DE MANERA SUCESIVA, DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.- Se acuerda como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”, asimismo destina, para el seguimiento y vigilancia de las medida, al Servicio Social de este Tribunal, ubicado en esta misma sede, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otro lado, de dichas actuaciones se evidencia, que al folio 137, riela decisión de fecha 18-03-11, emitida por este Tribunal en la cual DECLARA EN REBELDIA al adolescente ERICK JOHAN TONITO LINAREZ, y se libraron los respectivos oficios de los diferentes cuerpo de seguridad pública, en virtud de haberse fugado del centro “Dr. Jesús María Rengel”, donde se encontraba cumpliendo la sanción impuesta, por lo que, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE de emitir NUEVO CÓMPUTO, HASTA TANTO, DICHO ADOLESCENTE SEA CAPTURADO. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena agregar las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa, esta es, NY01-P-2011-00004 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto NP01-D- 2009-000128. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor privado. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión, una vez sea capturado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia, y al Servicio Social de este Tribunal. Cúmplase


La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLAS