REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000049
ASUNTO : NL01-P-2002-000049


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud procedente del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el ciudadano Ismael Antonio Canelón Zapata, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual requiere a este tribunal se sirva Autorizar al interno: GILBERTO RAFAEL INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad N°. V.-8.471.837, quien se encuentra recluido en el referido centro carcelario, para que pernocte en la “Casa Uno” ubicada dentro del penal, donde pernoctan los destacamentarios denominada “Dr. Rodolfo Romero” , y realice labores como ayudante en el área del Economato, así como labores de mantenimiento de las áreas verdes de la parte externa del referido establecimiento, alegando en cuanto a pernoctar en la mencionada área, que el mismo tiene que salir a tempranas horas, aunado a la escasez de personal de régimen para la custodia correspondiente y que el citado penado está próximo a cumplir la pena que le fue impuesta. En consecuencia esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, que el penado: GILBERTO RAFAEL INFANTE, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la cual fue redimida mediante decisión dictada en fecha cuatro (4) de Julio de 2005, a: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Mireya del armen Soler.

En fecha 04/10/2007, se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, por cuanto para la fecha indicada había cumplido 1/3 de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, que disfrutaba el penado INFANTE GILBERTO RAFAEL, visto el Informe suscrito tanto por el Director como por la Delegado de Prueba asignada, ambos del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, donde cumplía con el beneficio otorgado, en el cual dejaron constancia que el citado penado no se había presentado ni tan solo una (01) vez a dicho centro, incumpliendo con la obligación que se le había impuesto, las cuales conocía, pues se mantuvo bajo un régimen de prueba en el Centro “Dra. Elena Aray. Siendo capturado posteriormente en fecha 24/08/2009, se realizó nuevo cómputo de la pena por captura en fecha Siete (07) de Septiembre de de 2009, donde se determinó que cumpliría las (3/4) partes de la Pena en fecha 28-05-2016, fecha en la cual podrá solicitar el confinamiento el cual procede a solicitud del penado. No procediendo ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en virtud de la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto. Y como quiera que de la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que no consta en las actuaciones que el penado: GILBERTO RAFAEL INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.471.837, haya incurrido en actos de violencia, indisciplina, etc. en el interior del reclusorio. Y en atención a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, que señala: “El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.” (Negrilla y cursiva del Tribunal), este Juzgado en sintonía con el proceso de rehabilitación que debe propender todo reo, AUTORIZA lo requerido por el Director del Penal, en nombre del penado en comento; lo cual le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda AUTORIZAR al penado: GILBERTO RAFAEL INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.471.837, para que realice labores como ayudante en el área del Economato, así como labores de mantenimiento de las áreas verdes de la parte externa, del ut-supra indicado centro carcelario y para que pernocte en la “Casa Uno” ubicada dentro del penal, donde pernoctan los destacamentarios denominada “Dr. Rodolfo Romero”, para lo cual se le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.