REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009086
ASUNTO : NP01-P-2010-009086
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Quince (15) de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JHOAN JOSE BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1986, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de padre desconocido, portador de la cédula de Identidad Nº.V.- 17.548.720, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas; y el ciudadano YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de Manuel Rivas (D), portador de la Cédula de Identidad Nº. V.-21.348.013, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 149, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: Los penados: JHOAN JOSE BOLIVAR y YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V.- 17.548.720 y 21.348.013, respectivamente fueron detenidos el día: Veintisiete (27) de Octubre de 2010, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (16-03-2011), por espacio de tiempo de: CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, les falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminarán de cumplir en fecha: VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2017, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: De todo lo anteriormente explanado, surge la evidencia inequívoca que los citados penados fueron condenados por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 149, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual evidentemente que excede de Seis (06) Años, por lo tanto no podrán optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo prevé el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga. Así como tampoco puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas implican un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades abarcan una grave y constante violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano, por lo que merecen que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo, en sala Constitucional, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad., así lo señala el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia dictada en Sala Constitucional, quien estableció que la disposición contenida en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Por otra parte en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos no admiten el otorgamiento de beneficios procesales; razón por la cual, quien aquí decide se abstiene de computar cálculo alguno por concepto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los penados podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, En este sentido, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio. Así se decide.-
TERCERO: En virtud que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a las penas accesorias contenidas en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas. Líbrese traslado del penado de autos para el día: Viernes Dieciocho (18) de Marzo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.