REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000032
ASUNTO : NJ01-P-2010-000032


Por cuanto se observa que en Resolución dictada en fecha 22-02-2011, existe error, es por lo que este Juzgado actuando en esfera de su competencia y en tiempo hábil, acuerda emitir nuevo pronunciamiento, de conformidad con las atribuciones que señala el Artículo 482 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Vistos los recaudos insertos a los folios del Sesenta (60) al Sesenta y Cinco (65), del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial y Acta de Compromiso, constancia de buena Conducta, realizada al penado GABRIEL JOSÉ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-20.312.619, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 30-06-2010, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 y 494 Ejusdem, previamente observa:

El penado GABRIEL JOSÉ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad número V-.-20.312.619, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado en fecha 29/09/2010, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su parte Infine de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la Ley Orgánica de Droga). Y por cuanto fue aprehendido in fraganti en fecha 13/07/2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 22/02/2011, por el lapso de SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISÓN, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

En fecha 20-12-2010, se recibió Oficio N° CR4-1879-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado Gabriel José Guerra, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “… V. PRONÓSTICO: Autocrítica aceptable frente al delito. Disposición moderada para cumplir normas. Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones puntuales en el proceso racional del manejo adaptativo de los impulsos.. ..”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GABRIEL JOSÉ GUERRA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/04/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: HILDA GUERRA (V) y de DAMIAN BRITO (V), titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.619, domiciliado en la Calle 5B, Casa Nro. 25, del Sector la Manga, a una cuadra la Farmacia La Manga, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, y no como se señala en la mencionada decisión, a tenor de lo pautado en el Artículo 494 Ejusdem, al penado GABRIEL JOSÉ GUERRA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/04/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: HILDA GUERRA (V) y de DAMIAN BRITO (V), titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.619, domiciliado en la Calle 5B, Casa Nro. 25, del Sector la Manga, a una cuadra la Farmacia La Manga, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas., por lo que queda subsanado dicho error conforme con la Parte Infine del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de Tres (03) Años. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMAMENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.