REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009177
ASUNTO : NP01-P-2010-009177

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN ANDREA VELIZ (F) y de FERMIN PEÑA (F), de profesión u oficio chofer, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1958, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.940.132, domiciliado en: Casa sin Número, Teléfono: 0414-765.72.85 Vía la Pica al lado del Centro Español de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 de la norma sustantiva Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CRUZ DEL VALLE VELIZ, fue aprehendido en fecha 30/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día 22/02/2011 en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (23-03-2011) DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS