REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026
ASUNTO : NK01-P-2002-000026

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que la penada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 10.834.969, hija de los ciudadanos Luís María Martínez (f) e Inés María Aristimuño, de profesión u oficio Taxista, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 6, Casa Nº 145, vía La Pica Maturín, Estado Monagas, y actualmente disfrutando Beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
La penada, ISALBA MARIA ARISTIMUÑO de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, hija de los ciudadanos Luís María Martínez (f) e Inés María Aristimuño, de profesión u oficio Taxista, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 6, Casa Nº 145, vía La Pica Maturín, Estado Monagas, quien fuera condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Sentencia Definitiva cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada el 24 de Noviembre del año 2.005, y publicado su texto íntegro en fecha en fecha 12 de Diciembre del año 2.005, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI. Ahora bien en fecha 07-06-2007, la penada de marras, le fue reformado el cómputo de la pena por Redención de la misma acordada en su oportunidad legal; El tiempo redimido fue de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, a favor de la penada ARISTIMUÑO ISALBA MARÍA, quedando la sanción definitiva en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y revisado que la penada fue detenida la primera vez el 01-03-2002 hasta el 14-03-2002, por un tiempo de detención de trece (13) días, y, la segunda vez fue detenida el 24-11-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (07-06-2007), por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, lo que totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, es por lo que se evidencia que la penada cumpliría la totalidad de la pena en fecha DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (16-03-2011) a las 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir a la supramencionada penada, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta a la Sentenciada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Nº 10.834.969 por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del Código Sustantivo Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, a la Sentenciada ISALBA MARIA ARISTIMUÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 10.834.969, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS