REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004339
ASUNTO : NP01-P-2007-004339
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente a la Penada, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: La penada, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ, Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, nacida en fecha 01/11/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hija de Australia Jiménez (V) y de Godofredo González (V), de ocupación u oficio del Hogar C.I. V- 17.241.443, domiciliada La Constituyente, calle 2, casa s/n, Teléfono: 0416-7907549 cerca de una panadería no tiene nombre Maturín Estado Monagas; fue Condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Traki. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 14/07/2010/, observando quien aquí decide que la sancionada, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de la penada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ se produjo en fecha 01/10/2007, permaneciendo detenida hasta el día 05/10/2007, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Cautelar, nuevamente es detenida en fecha 16-04-2010 hasta el día 20-05-2010, motivado que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar por lo que estuvo detenida por un lapso de UN (01) MES y OCHO (08) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; le falta por cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 26 de Enero de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-320-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ por el lapso DE UN (01) AÑO DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio a la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ JIMENEZ por el lapso DE UN (01) AÑO DE PRISION, quien es Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, nacida en fecha 01/11/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hija de Australia Jiménez (V) y de Godofredo González (V), de ocupación u oficio del Hogar C.I. V- 17.241.443, domiciliada La Constituyente, calle 2, casa s/n, Teléfono: 0416-7907549 cerca de una panadería no tiene nombre Maturín Estado Monagas, quien se encuentran en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto la penada de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS