REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000219
ASUNTO : NJ01-P-2002-000219


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Disneyis Espinoza (V) y de Domingo Antonio Azocar (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.814.132, domiciliado en: El Silencio Campo Alegre, Maturín Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 15 de Febrero de 2002, a las once horas y diez minutos de la mañana, los imputados WILFREDO José CAÑA SOTILLO Y José ÁNGEL AZOCAR ESPINOSA, llegaron al local comercial FOTO EVENTOS PROFESIONAL, ubicado en la calle Arriojas de esta ciudad, solicitando un servicio de expedición de fotocopias, por lo que la ciudadana ANGMERY JOSEFINA RAMIREZ, dependiente del mismo, los atendió y al ir a preguntar a su jefa ciudadana MERCEDES JOSEFINA LÓPEZ MEDINA, observó cuando uno de los imputados introdujo la mano en el mostrador, sustrayendo una cámara fotográfica digital, marca Canon, modelo Prima BF800 y cuatro pilas, que se encontraban en exhibición para la venta; inmediatamente esta le informó a su jefa y logró retener a uno de los sujetos, mientras que el otro escapó a la carrera del establecimiento, sin embargo en ese momento por el lugar pasaba un funcionario policial, quien al observar la actitud de este último lo retuvo, y al ingresar al local, solicitaron el apoyo de una comisión policial, practicándose la aprehensión de los dos sujetos.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: “De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento.

En fecha martes dieciséis (16) de marzo del año 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; dio inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-P-2002-000219, y en dicho acto estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ANA CONDE; en el Juicio seguido contra del ACUSADO: JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA, plenamente identificado a los autos, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GORDON. El acusado se encuentra asistido por el Defensor Público Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS. El Ministerio Público solicito en la Audiencia Pública, tomo la palabra y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la misma se apertura en fecha 15-02-2002, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo para que opere la prescripción. Seguidamente la defensa técnica manifestó al Tribunal que de la revisión exhaustiva se evidencia tal cómo lo señaló la vindicta pública que ha superado con creces lo establecido por el legislador patrio, por lo que solicita se decrete la misma y se ordene el cese de toda medida de coerción personal.
Vista la solicitud del Ministerio Público como garante de la acción penal, a la cual se acoge la defensa; este Tribunal observa: Impetra las partes se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado a favor del acusado JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA, la Prescripción de la Acción Penal, así las cosas, el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para el, cuya pena es prisión de Dos (02) a Seis (06) años y los hechos acaecieron en fecha 15 de Febrero de 2002, habiendo transcurrido hasta el día 15 de Marzo de 2011, han transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, y UN MES (01) MES y por cuanto el referido artículo establece una pena de 2 a 6 años de prisión, nos ubicamos en el término medio, que son de 4 años de prisión, así de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 numeral 4° Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “…la acción penal prescribe: a los cinco años,…”, asentando el artículo 110 del código penal que “interrumpirá el curso de la acción penal … por la requisitoria que se libre contra el reo.” Entendiendo de lo trascrito que en fecha 15 de Febrero de 2002 fecha de los hechos , transcurrieron NUEVE (09) AÑOS, y UN (01) MES, siendo evidente que ya había prescrito de la acción penal, habiéndose dado lugar a la prescripción ordinaria y extraordinaria, situación que no había sido advertida por ninguna de las partes del proceso, pero si por el Tribunal, y siendo que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendo estadal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, Y 108 Ordinal 4to, en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal; formulada por las partes, por concurrir la prescripción del ejercicio de la acción. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta al acusado JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del imputado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA, de fecha 15 de Febrero de 2002, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: DECRETANDOSE la LIBERTAD PLENA del acusado JOSE ANGEL AZOCAR ESPINOZA. Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al referido acusado. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del imputado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión.
La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Marzo de 2011, a las 02:56 horas de la tarde. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificados de su publicación en Audiencia Oral y Pública. Notifíquese a la victima del presente asunto.
La Jueza,

Abg. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ