REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001279
ASUNTO : NP01-P-2009-001279
Vista la Audiencia Especial celebrada en fecha 4 de Marzo del año en curso, en donde el Defensor Indígena Abg. Aquilino Rodríguez, solicito la revisión de la medida estando presente el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Paúl Núñez y encontrándose en la Sala los Ciudadanos JESUS ANTONIO CARIPE cacique de la Comunidad Indígena Chaima y el Ciudadano DAVID BELMONTE, Coordinador General de la Comunidad Indígena Chaima de Caripe, en donde solicito la revisión de la medida en virtud de que el Ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, es indígena así como una vez analizado el informe psiquiátrico efectuado al mencionado acusado, en la causa signada con el Nº NP01-P-2009-1279, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS EDUARDO BLANCO, quien requiere de este Tribunal se cambie la Revisión de la Medida en virtud a que es indígena, basándose en el derecho a la salud y la vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 23 de Abril del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Privativa de Libertad al Ciudadano PEDRO JOSE CARIPE. Así mismo en fecha 19 de Enero del año en curso, este Tribunal Oficio al Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beauperthuy, a los fines de que el Acusado ya mencionado fuera evaluado por los expertos, siendo que en fecha 16 de Febrero del año en curso el Hospital Psiquiátrico envió las resultas del mismo y en la cual concluyeron lo siguiente: “ El paciente amerita tratamiento en los actuales momentos pues esta presentando síntomas sicóticos, se sugiere tratamiento a base de antisicoticos y estabilizantes del humor, Así como también manejo ambulatorio para consultas”. Este Tribunal Observa que efectivamente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente , así mismo el articulo tres numeral 8° de la Ley de Pueblos indígenas en concordancia con lo establecido en el articulo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que considera autoridades legitimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos indígenas designen o establezcan de acuerdo con su organización social y política y que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos indígenas. Este Tribunal considera que en virtud al derecho a la salud y la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Cambia el sitio de reclusion , y acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, venezolano, natural de Sabana de Piedra, Caripe Estado Monagas, de 22 años de edad, soltero, grado de Instrucción cuarto año de secundaria, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.352, hijo de DORIS MARGARITA (V) Y PEDRO PARRA (V) domiciliado Sabana de Piedra, Cerro Boquerón, caserío, vía San Agustín, Caripe Estado Monagas.” Y visto que el Cacique de la comunidad Indígena Pueblo Chaima Caripe ciudadano JESÚS ANTONIO CARIPE, manifestó que el se encargaría del acusado de autos se le cede la palabra a los fines de se comprometa ante el tribunal, quien expone: me comprometo a cumplir con la manutención y vigilancia del ciudadano PEDRO JOSE CARIPE; asimismo informo al tribunal que mi dirección es en la COMINIDAD INDIGENA SAN ISIDRO, CASAS N° 26, CALLE PRINCIAL DEL MUNICIPIO CARIPE. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le informa al ciudadano responsable que deberá trasladar al ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, cada 03 meses al hospital Psiquiátrico Beapertuy, y consignar el respectivo informe medico a este tribunal y a la fiscalia cuarta del Ministerio Público, para así verificar la evolución del mismo. En este acto se deja al acusado de autos bajo la vigilancia del Cacique de la comunidad Indígena Pueblo Chaima Caripe ciudadano JESÚS ANTONIO CARIPE, quien se encargara de trasladarlo desde esta sala hasta su residencia ubicada en el Municipio Caripe.
y así se decide. Quedaron todas las partes notificadas.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario