REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004900
ASUNTO : NP01-P-2008-004900
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal Abogado CARLOS CAMPOS, en su condición de Defensor de Los Acusados EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, CESAR AUGUSTO MATINEZ Y JOSE ALBERTO DELGADO CORVO , quien en fecha 10 de Noviembre de 2010, así como los progenitores del Ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, requirieron a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 09 de Noviembre del 2008, en el asunto N° NP01-P-08-4900, en el cual llevan dos años detenidos sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita una medida cautelar por retardo procesal. Al igual que en fecha 19 de Noviembre del año 2010, se efectuo una Audiencia Especial de Prorroga Legal solicitada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la cual este Tribunal le acordo una prorroga de Cuatro meses a partir de la mencionada fecha.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, CESAR AUGUSTO MATINEZ Y JOSE ALBERTO DELGADO CORVO, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 18 de Marzo del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual mantuvo la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, con las agravantes del artículo 6 ordinales 1 , 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores ; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RATTY RODRIGUEZ, igualmente confirmando en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; y en relación al acusado JOSE ALBERTO DELGADO CORVO, visto el estado de salud que presenta lo cual se evidencia del informe que cursa en los folios 39 al 41 ambos inclusive decreta Arresto Domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se corrobora de las actas que cursan en el expediente que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y la solicitud de prorroga legal solicitada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados : EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, CESAR AUGUSTO MATINEZ Y JOSE ALBERTO DELGADO CORV; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 18 de Marzo del año 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados EDUARDO ANTONIO CALDERON CORVO, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 10/09/1990, titular de la cédula 21.026.148, soltero, de (18) años de edad, hija de Haide Corvo de Calderón (v) y de Edmundo Calderón, (v), con quinto año de educación básica de profesión y oficio Estudiante, residenciada urbanización la libertad, Calle F, Casa Nº 34, cerca de Orbita, Maturín Estado Monagas, JOSÉ ALBERTO DELGADO CORVO, venezolano, mayor de edad, nacido en Guarenas Estado Miranda en fecha 03/12/1982, con (25) años de edad, concubinato, titular de la cédula Nº 15.3740.460, hijo de Mery Corvo, (v) y José Alberto Delgado (v), con Quinto años de bachillerato, de Profesión u de oficio Funcionario Policial residenciado Sector José Maria Vargas detrás del Ambulatorio de los Guaritos, Calle La Rosa, Casa nº 24, Maturín Estado Monagas y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, nacido en Maturín Estado Monagas en fecha 31/12/1983, con (24) años de edad, soltero, titular de la cédula Nº 17.091.658, hijo de Merila Maita, (f) y Ventura Martínez (v), con Tercer años de bachillerato, de Profesión u de oficio Panadero, residenciado Calle Girardot, Casa Nº 34, detrás de la Universidad Bolivariana Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria