REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005429
ASUNTO : NP01-P-2005-005429
Este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el acusado de Autos; JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, identificado en el Asunto Principal Signado con el Nº NP01-P-2005-005429.
CAPITULO I
SOLICITUD
El Acusado. Presento escrito en fecha 04-03-2011, donde expone: “Me encuentro recluido en este Establecimiento Penal por la Presunta Comisión del Delito de Autor Intelectual del Homicidio e Instigador, desde el 05-03-2006, en el cual le dieron una Absolutoria en fecha 28-08-2008 y le fue revocada en Octubre del 2009, y fue recapturado en fecha 22-02-2010, lo que significa que lleva aproximadamente 03 años 05 meses y 08 días detenido sin que se le haya dictado una sentencia definitiva, aunado a que durante los últimos 06 meses no le ha llegado boleta de traslado por lo que solicita con todo respeto le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 244, y en concordancia con el Primer Articulo de esa misma Norma, respetándole el derecho a una Justicia sin Dilaciones.
CAPITULO II
Razones de Hecho y de Derecho en que se Funda la Decisión, con indicaciones de las disposiciones legales aplicables
El Tribunal al Revisar el Sistema Juris 2000, se evidencio que en fecha 28 de Febrero del 2010, el ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, fue recapturado tal como el lo manifestó en su solicitud y desde esa fecha el acusado de autos ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Oriente Privado de su liberte medida esta que fue dictada preventivamente para evitar un peligro de fuga y para que la causa pueda desarrollarse sin ningún tipo de obstáculos ya que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 250 contempla la privación Preventiva de Libertad cuando existen fundados elementos de convicción aunque aun no puede estimarse que con la privación de libertad el Acusado sea culpable del hecho Criminal, hasta que no sea dictada una sentencia condenatoria se presume inocente y como quiera que a la fecha del día de hoy 09 de Marzo usted tiene detenido UN (01) año y QUINCE (15), Días desde el momento que fue Privado de su Libertad el 22 de Febrero del 2010. Igualmente este Tribunal le ha fijado audiencias para iniciar Juicio y el día señalado se encontraba en continuación de Juicio y en otras oportunidades el traslado no se hizo efectivo también hay que resaltar que esta pendiente el Pronunciamiento de la Corte de Apelación en cuanto a la constitución del Tribunal ya que se Constituyo de manera Unipersonal y usted y su defensor apelaron por considerar que el mismo debía ser un Tribunal Mixto.
Analizado el capitulo anterior quien aquí decide considera que el Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, no está inmerso dentro de lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Proporcionalidad por que se observa; que el Acusado no tiene 2 años privado de su libertad contando el tiempo desde el 22 de Febrero del 2010 y se evidencia que este Tribunal ha cumplido cabalmente con sus funciones y al aplicar libremente sin analizar el caso que es un delito de Autor Intelectual de Homicidio e Instigador y que el caso ocasiono alarma en el estado seria objeto de Actividades Desleales por parte de este Juzgador otorgarle una Libertad, sin encontrarse llenos los supuestos del 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y una interpretación Legalista de la Norma No puede llegar a favorecer al acusado de Autos quien alega que lleva esperando aproximadamente 03 años 05 mese y 8 días, por una sentencia siendo que efectivamente en el caso de marras le fue dictada una sentencia Absolutoria y la misma fue objeto de un recurso de apelación por parte del ministerio publico y declarada con lugar por la corte de apelación y ordenándose a realizar un nuevo juicio y al iniciarse la misma fue objeto de varios recursos de apelaciones por parte del acusado y sus defensores, quedando plenamente demostrado que el tribunal ha actuado con mucha celeridad procesal y por lo tanto considera que el acusado no puede obtener un resultado positivo seria una burla al Estado Venezolano y a la Ley, desde el inicio del Proceso se evidencia las diferentes apelaciones que se han interpuesto y las mismas han sido resueltas y que en nada han paralizado el desarrollo del debate aunque hasta ahora se espera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en cuanto a la ultima apelación interpuesta por el acusado quien apelo la constitución del Tribunal Unipersonal por considerar que debía ser Juzgado por un Tribunal Mixto por esta Razón Este Tribunal convoca a las partes para una Audiencia especial para el día, Viernes 11 de Marzo del 2011 a las 11:00 horas de la MAÑANA , quien aquí decide considera que NO PROCEDE el DECAIMIENTO de la Medida ya que no reúne los extremos exigidos en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del delito supera la pena mínima aplicable de DOS (02) Años en caso de ser condenado y seria una infracción otorgarle libremente este beneficio.
Es por estas razones a juicio de quien aquí Decide, lo procedente y ajustado a Derecho ES NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos Legales del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se NIEGA la solicitud planteada por la Defensa Técnica del acusado de autos.
Razonamiento Lógico y que acoge este Tribunal, ya que estima improcedente declarare Decaimiento a una Medida Cautelar al Acusado que no reúne los extremos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los referidos argumentos Este Tribunal Segundo de Juicio Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anterior mente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMINEDUIN. Asimismo ORDENA FIJAR la Audiencia Especial para el día, Viernes 11 de Marzo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana con carácter de Urgencia Cítese a todas las partes, líbrese boleta de traslado a los fines que el acusado sea impuesto de la presente decisión y acuda a la celebración de la Audiencia especial. Y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Dediciones Interlocutorias del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Maturín 09 de Marzo de 2011. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA