REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003681
ASUNTO : NP01-P-2008-003681


Corresponde a este Tribunal decidir con respecto al arresto domiciliario que le había sido aplicada al acusado DAMASO ANTONIO MEDINA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial en fecha 18-12-2008, para lo cual estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante Oficio Nº 2J-185-11, dirigido al Director de la Policía del Estado Monagas, fue solicitada la colaboración para que a través de funcionarios adscritos a esa dependencia policial fuera trasladado hasta este Tribunal el acusado; DAMASO ANTONIO MEDINA, quien se encontraba bajo arresto domiciliario que como medida cautelar sustitutiva le había sido aplicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 18-12-2008, a los fines de estar presente en la Audiencia de Constitución de Tribunal que se llevaría acabo el 18-03-2011.

En fecha 17-03-2011, se recibió Oficio Nº 03127, suscrito por el Funcionario Policial Distinguido (PEM) LINNIS PASTRANA Jesús Rafael , Adscrito a la Brigada de Motorizados dependiente de la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, mediante el cual anexa Acta Policial de fecha 11-03-2011, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Sic…Con esta misma fecha y siendo las 09: Horas con 10 Minutos de la Mañana, quien suscribe el funcionario policial: Distinguido (PEM) LINNIS PASTRANA, cedulado V-16.517.609, credencial 1176, adscrito a la ESTACIÓN POLICIAL LOS GODOS, CREDENCIAL NUMERO 1500, ADSCRITO BRIGADA DE MOTORIZADA (B.M) dependiente de la Dirección de Policía del estado Monagas, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a la Establecido en el Articulo 14 Ordinal 1° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 117°, Ordinal 08° y 169° del Código orgánico Procesal Pena, se deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta y en consecuencia se expone: en esta misma fecha “Siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana del día de hoy 11-03-2.011, encontrándome de servicio de patrullaje al mando de la unidad G-257 por medio de oficio emanado de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Monagas, según oficio numero 0237, que indica la custodia para el Traslado hacia el Circuito Judicial del ciudadano; DAMASO ANTONIO MEDINA, cedula de identidad Nº V-12.807.322, Requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio según oficio Nº 2j-185-2011, una vez en la residencia del mismo me entreviste con la ciudadana; OMAIRA FIGUEROA; cedula de identidad Nº V-10.832.949; la cual dice ser la esposa manifestando que el ciudadano requerido SE FUGO .- Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firma…”. (Cursivas del Tribunal).



Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. (Omissis).
3. (Omissis).
(Omissis). (Cursivas del Tribunal).

Si bien es cierto que de la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador hace alusión al Juez de Control como el facultado para revocar la medida cautelar acordada por incumplimiento, cierto también es, que observando las reglas de la lógica su aplicabilidad se hace extensiva al Juez de juicio cuando la causa donde se ha verificado el incumplimiento está bajo su control o conocimiento.

Siendo así las cosas, y conforme a las consideraciones ut supra apuntadas, resulta evidente que la conducta asumida por el Acusado DAMASO ANTONIO MEDINA, se subsume dentro de presupuestos fácticos a que se contrae el Ordinal 1° del dispositivo legal citado, lo cual hace crear fundadas sospechas a este juzgador de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que el mismo según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Se FUGO DEL ESTADO, aunado a ello el referido acusado no tenía que ausentarse del estado donde esta ubicado este Tribunal a otro sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional, por lo que violentó su permanencia en el domicilio ubicado en el Bajo Guarapiche, Casa Nº 48 del Sector EL TAMARINDO, de esta ciudad, lugar este donde le fue acordado el Arresto Domiciliario, por lo tanto, estima que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que como medida cautelar sustitutiva le había sido aplicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 18 -12-2008, y por consiguiente, se ordena su aprehensión y consecuente reclusión en el Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que le fue acordada a el Acusado DAMASO ANTONIO MEDINA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial en fecha 18-12-2008, y en consecuencia, queda vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los mismos términos a que se contrae la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27 Agosto del 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la APREHENSIÓN del ya antes mencionado acusado, quien una vez aprehendido deberá ser recluido de forma inmediata en el Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. A tal efecto, ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del Estado para que procedan a su captura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


ABG. RAMON SALGAR

LA Secretaria,

FLOR TERESA VALLES MORA