REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005346
ASUNTO : NP01-P-2008-005346


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005346
ASUNTO: NP01-P-2008-005346


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL; ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. ROSALBA VALDIVIA; ABG. ERIKARELIS ALCALA; ABG. LUIS JESUS BONILLO; ABG. MAITEE COVA, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ

DEFENSORES PUBLICOS TERCERO Y QUINTO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. CARLOS CAMPOS Y ROSALBA VALDERREY

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE YIBIRIN.

ACUSADOS:
1. ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Hilda Maita (V) y de Albero José González (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 11/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.887.833, y con domicilio en: Calle Caicaguita, Casa Nª 36, Sector Don Luis, Punta de Mata Estado Monagas.
2. LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Teresa Carreño (V) y de Jesús Jiménez (V), natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/08/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.248.456, y con domicilio en: Última Calle, Rancho 176, Sector Menca de Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas.
3. LUIS MANUEL LANZA RONDON, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Casado, hijo de María Rondón (V) y de Luis Lanza Gil (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.002.137, y con domicilio en: San Simón Bolívar, por la Perimetral, Invasión Tercera Calle, Punta de Mata, Estado Monagas.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente.

VICTIMA: JOEL SAIN MAITA PEREZ.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“……El día 26 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde en la avenida Bolívar, frente al Hotel Virgen del Valle de la población de Punta de Mata abordaron y le pidieron los servicios de taxi al ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ, quien conducía para el momento un vehículo marca Daewoo, modelo GTI, sincrónico, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, placas AAI-19NH, hasta el sector Raúl Leoni.
Una vez que los imputados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON abordan el vehículo en el trayecto los dos últimos mencionados sacan a relucir sedas armas de fuego con las cuales someten al ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ y bajo amenaza de muerte lo despojan de su cartera contentiva de sus documentos personales y de la cantidad de trescientos diez bolívares, de un reloj marca Michelle y del vehículo que conducía, y luego lo sitúan en el asiento trasero del vehículo tras cubrirle el rostro con una bolsa y amarrarle sus extremidades superiores e inferiores con las trenzas de los zapatos que portaba, mientras que el imputado ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA se coloca como conductor del mismo y continúa la marcha en cuyo recorrido procedieron a darle golpes en distintas partes del cuerpo, dirigiéndose a un paraje solitario donde bajan del vehículo JOEL SAIN MAITA PEREZ, lo lanzan hacia un precipicio y le efectúan varios disparos los cuales dos de ellos impactaron en su humanidad (cabeza y brazo izquierdo), luego de los cual los imputados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO y LUIS MANUE LANZA RONDON se retiran del lugar a bordo del vehículo.
El ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ logra quitarse las amarras sale a la vía pública, pide ayuda y lo trasladan al Ambulatorio del Tejero donde el funcionario CABO PRIMERO ALEXIS MAITA, destacado en ese nosocomio toma nota de lo ocurrido e inmediatamente transmite al resto de los funcionario policiales de servicio mediante la red de transmisión la información obtenida, es cuando una comisión policial al mando del funcionario SARGENTO SEGUNDO (PEM) MIGUEL LOPEZ avista en la avenida Perimetral de Punta de Mata el vehículo antes descrito, tripulado por los imputados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO y LUIS MANUEL LANZA RONDON y le dan la voz de alto y esto hacen caso omiso y evaden la comisión dándose a la fuga sacando a relucir los dos últimos mencionado imputados las arma que portaban con las cuales le efectuaron varios disparos a los funcionarios policiales, quienes repelen a la acción originándose un enfrentamiento y una persecución por la avenida Bolívar de esa misma población, la cual culmina en esa misma avenida frente al Restaurant el Granjero, ya que uno de los disparos efectuados por los funcionarios impactó en el neumático trasero izquierdo del vehículo perseguido, lugar en el cual practican la aprehensión de los imputados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO y LUIS MANUEL LANZA RONDON, a quienes le practican una revisión corporal y le decomisan al imputado LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO, un arma de fuego tipo escopeta sin marca, ni serial aparente, calibre 12, constituida por cañón, metálico de anima lisa de 18 cm., de largo de largo por 1, 5 cm., contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre percutido, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los imputados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON, y trasladan el procedimiento en su totalidad a la sede de su Comando General donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso.
El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose individualizar a los presuntos autores del hecho punible como: ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CORREÑO y LUIS MANUEL LANZA RONDON, luego de lo cual se presentaron en el lapso legal por ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dichos ciudadanos se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas”.
El Ministerio Público atribuyó a los acusados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 80 y 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ibiden, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el articulo 86 del Código Penal y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 06, en relación con el articulo 16, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ, el cual fue declarado parcialmente con lugar el escrito acusatorio en la Audiencia Preliminar en cuanto a la calificación jurídica y se admitió los de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente. Igualmente el Ministerio Público solicitó sean declarados culpables y en consecuencia condenados conforme a la ley, de igual forma ratificó los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar con los cuales demostrara la culpabilidad de los acusados de autos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa del Ciudadano LUIS MANUEL LANZA, ABG. ROSALBA VALDERREY, alegó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, su buena conducta predelictual, manifestando al Tribunal que a lo largo del desarrollo del debate probará en sala la inocencia de su representado y que el Juez debe estar atento a cada una de las pruebas presentadas en sala a los fines de emitir una sentencia justa.

La Defensa del Ciudadano LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ, ABG. CARLOS CAMPOS rechazó, negó y contradijo la acusación Fiscal explanada en la sala de audiencias por cuanto los hechos no sucedieron como los narró el Representante del Ministerio Público, y será en el desarrollo del debate que demostrara la inocencia de su representado, y hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud de la comunidad de las pruebas.

La Defensa del Ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, ABG. JORGE YIBIRIN, solicitó al Tribunal estar atento a todas y cada unos de los medios probatorios que pasaran a deponer sus testimonios en esta sala de Audiencias con los cuales demostrara la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta a los acusados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON, éstos fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no querían declarar en ese momento.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

A sala acudieron los siguientes elementos probatorios:

El ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.344, en su condición de TESTIGO Y VICTIMA, quien bajo juramento manifestó que el día 26-12-2008 a las 12:00 del mediodía dos ciudadanos le pidieron una carrerita, y luego lo sometieron con un arma de fuego, lo sacaron del carro, le ponen una bolsa en la cabeza, lo llevan a un sitio boscoso, lo llevan a otro sitio donde otro dice hay que matarlo, bájate del carro, lo lanzaron a un barranco y le dieron un tiro en la cabeza, como pudo salió y venían unas personas en una camioneta y lo llevaron al hospital de Punta de Mata. A preguntas realizadas Por el Fiscal contestó: ¿Donde le fue solicitado su servicio? Contestó: En la avenida Bolívar de punta de mata.- ¿Diga usted si ha vuelto a ver a estas personas otra vez? Contestó: Si, las tengo al frente, es el de la camisa de rayas el de la camisa rosada y el de la camisa blanca, (en este estado el Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a los acusados los cuales se encuentran en esta sala).- ¿Como era el arma? Contestó: Era un arma larga.- ¿Esta persona que se montó posterior saco algún arma? Contesto: Si.- ¿Esta persona lo golpeo en la cabeza? Contestó: si.- ¿Cual de estos ciudadanos se puso al volante del vehículo? Contestó: El de la camisa rosada.- ¿Fueron estas las tres personas que lo amarraron con las trenzas? Contestó: Si son ellos.- ¿Pudo observar a la persona que lo mantuvo sometido mientras los otros se iban en el vehículo? Contestó: creo que el de la camisa blanca. ¿De que lo despojaron? Contesto: De un reloj y trescientos bolívares.- ¿Porque permitió usted que lo despojaran de sus pertenencias? Contestó: Porque me tenían una pistola en el cuello. 10.- ¿Cuanto disparos escucho usted? Contestó: Dos disparos. ¿Fue usted impactado por algunos de los disparos? Contesto: Si en la cabeza y en el brazo izquierdo.- A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: ¿Cuando ellos le solicitan a usted la carrerita usted noto algo extraño en esas personas? Contestó: no, nada, ¿Usted vio las personas que lo amarraron? Contestó: Si el de la camisa rosada y el de la camisa de rayas fue los que me amarraron. ¿Se podía ver a través de esa bolsa como era las características? Contestó: Era una bolsa blanca me la pusieron y me la amarraron y se podía ver por la parte del nudo. ¿Esta personas le dijeron que caminara y cuando le dijeron tírese al suelo usted como no veía se fue por el barranco? Contestó: Ellos me dijeron tírese al suelo y era un barranco. ¿Usted observo quien le disparo pudo ver a la persona? Contestó: El señor de la camisa de rayas. ¿Que paso después que le dispararon? Contestó: Yo quede inconsciente. ¿Cuándo usted cae por el precipicio fue porque usted no veía? Contestó: ellos me dijeron tírate al suelo y era un Barranco. ¿Según lo que usted narro existe otra persona involucrada en ese hecho? Contestó: No. ¿Tuvo usted contacto con algún funcionario policial en otro centro asistencial? Contesto: No. ¿En ese transcurso usted tuvo conocimiento si algún funcionario había retenido su vehículo? Contestó: Bueno yo tuve conocimiento que había una persecución con un vehículo y me dijeron una gente que estaba allí ese debe ser tu carro.
La anterior declaración, es VALORADA y considerada por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima el únicos testigo presencial (dado como se desarrollaron los hechos) se le da valor pleno a su testimonio, el cual fue conteste y cónsono con el resto de la actividad probatoria.-
También, compareció el Funcionario ALEXIS JOSE MAITA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.943.297 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que respaldaba al puesto policial cuando el ciudadano Joel Maita llegó herido a la comisaría de el Tejero, fue despojado por unos ciudadanos de su vehículo Daewoo, que portaban armas de fuego. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted en que lugar estaba cuando llegó la victima en el presente asunto? Contesto: en la Medicatura del Tejero. ¿Diga usted nombre del ciudadano que ingreso? Contesto: Yoel Maita. ¿Diga usted cuales fueron las heridas que observo en el señor? Contesto: En el cuero cabelludo, en la cara y en el brazo izquierdo. ¿Diga usted que funcionario se apersonaron en el sitio del suceso? Contesto: La unidad policial Nº 058 y 059, los funcionarios Miguel López y Enrique Enríquez. ¿Diga usted quien acompaño al ciudadano YOEL MAITA? Contesto: No lo se. ¿Diga usted cual era la vestimenta del ciudadano YOEL MAITA? Contesto: No recuerdo. ¿Diga usted que el manifestó el ciudadano YOEL MAITA? Contesto: Que tres sujetos le habían despojado de su vehículo.

La anterior declaración, es VALORADA y considerada por este Tribunal como suficientes para demostrar que efectivamente la victima Ciudadano Joel Maita fue objeto de robo el día 26 de diciembre de 2088, se le da pleno valor probatorio por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la víctima.-

Por otro lado, también compareció el funcionario ROGER JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experto, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó Experticia de Reconocimiento legal al vehículo para dejar constancia y determinar posibles alteraciones, concluyéndose que los seriales de carrocería y del motor so9n originales. A preguntas realizadas contestó: ¿Que se necesita para realizar esta experticia? Contestó: Tener el vehículo allí y verificar en que estado se encuentra el vehículo y sus seriales. ¿Cuando se le realizan estas experticias a los vehículos? Contestó: Que el vehículo este involucrado en un delito. Aunado a la anterior declaración se incorporó la mencionada EXPERTICIA DE SERIALES S/N, suscrita por el referido funcionario y José Jiménez, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas.

La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal suficiente para demostrar la existencia del vehículo marca Daewoo, modelo: Racer, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas AAI-19N, pues fue realizado por de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto, y posteriormente siendo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N incorporada por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-

Igualmente, comparecieron los siguientes funcionarios adscritos a la Policía Estadal, a saber: LOPEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 6.922.651, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó que en fecha 26 de diciembre de 2008 a las 4.00 de la tarde, se encontraba de patrullaje en una unidad y Alexis Maita lo llamó por radio y le dijo que dejaron abandonado a un ciudadano que fue abordado por 3 sujetos en un vehículo, luego lo avistaron y le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, poniendo en riesgo la vida de los transeúntes, el copiloto sacó a relucir un arma de fuego y les disparó y ellos le dispararon al vehículo explotándole los cauchos al frente de pollos braseros y le efectuaron el cacheo al conductor Albert José, tenia 2 conchas en el bolsillo derecho del pantalón, Luis Manuel Lanza se le incautó un arma de fuego con cartuchos del mismo calibre y al acusado Octavio Carreño un arma de fuego calibre 16 y dos cartuchos del mismo calibre en el bolsillo izquierdo del pantalón, llamamos al ambulatorio de el Tejero haber como estaba la victima, llamamos al Fiscal Requena, nos giró instrucciones de remitir las actuaciones al CICPC y los ciudadanos a la Policial del Estado. A preguntas realizadas contestó: ¿Qué tipo de unidad se desplazaba? Contesto: En vehículo. ¿Cuántas personas tripulaban el vehículo? Contesto: Tres personas. ¿Indique la ubicación de cada uno de ellos? Contesto: El conductor Albert José, el copiloto Luís Lanza, y en la parte de atrás Octavio Carreño. ¿Ese cartucho se encontraba sin percutir? Contesto: Si se encontraba. ¿De ese procedimiento que realizo, se levanto un acta policial? Contesto: Si. ¿Al momento de hacerle la revisión que le consiguen? Contesto: Al conductor 2 cartucho calibre 12 en el bolsillo derecho.

Y el Funcionario ENRIQUE BENJAMIN HENRIQUEZ SANABRIA titular de la cédula de identidad Nº 11.336.750, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso que se encontraba de patrullaje en la población de Punta de Mata, los llamaron vía radio de la población de el Tejero y les indicaron que un señor había sido abandonado y herido en la población de el Tejero nos dieron las características del vehículo y por Punta de Mata trataron de detener el vehículo, en vez de pararse siguieron mas rápido ellos empezaron a disparar y el Inspector logro impactar a uno de los neumáticos, el inspector se acerco y los muchachos se bajaron, también llegó otra patrulla y apoyaron a detener a los muchachos, le incautaron dos escopetas y en ese momento llegaron varios funcionarios, eso fue en el mes de diciembre. A preguntas realizadas contestó: ¿Recuerda usted las características de esas personas que resultaron aprehendidas en ese procedimiento? Contestó: Sí claro, son esos tres que están sentados ahí. ¿Puede usted indicar qué paso con esa cuarta persona que resultó aprehendida, ya que en sala sólo se encuentran tres personas? Contestó: Era un menor de edad y se puso a la orden de la fiscalía de menores. ¿Cuántas personas iban dentro del vehículo? Contestó: Cuatro. ¿En principio quienes realizan la aprehensión de los ciudadanos? Contestó: Mi persona y el Sargento Miguel López. ¿Pudo observar quienes tenían las armas? Contestó: No, porque ellos se tiran al suelo y las armas quedan en el vehículo. ¿Puede usted indicar que se le localizó al menor de edad? Contestó: No. ¿Usted indica que fueron cuatro sujetos los que resultaron aprehendidos? Contestó: Sí, eran cuatro sujetos. ¿Quién realizó la inspección al menor de edad? Contestó: Miguel Ángel López.

Los anteriores elementos probatorios, es decir los dos (02) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión de los acusados ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON, el día 26 de diciembre de 2008, en la avenida Bolívar de la población de Punta de Mata cuando éstos conducía para el momento un vehículo marca Daewoo y con las mismas características aportadas por la victima ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario son cónsonos con la declaración del testigo Alexis Maita Hernández.-

En relación a las lesiones sufridas por la víctima, se obtuvo el testimonio del Médico Forense, THAYRIS CEDEÑO titular de la Cédula de Identidad N° 8.359.038, quien bajo juramento de ley manifestó examinó al Sr. Joel Saín Maita, el refirió que le dieron un tiro, y se observó una lesión cornea en el ojo derecho, herida en el cuero cabelludo, región frontal por arma de fuego y herida por arma de fuego rasante en región frontal y nasal, portaba una férula en brazo y antebrazo izquierdo, clasificación de las lesiones Graves, tiempo de curación 30 días. A preguntas realizadas reconoció el Informe que se le puso de vista y reconoció su firma.- ¿Cree usted en su experiencia que la herida causada a la víctima hubiere podido causarle la muerte? Contestó: “Si hubiese sido mas cerca lo mata”. ¿Cuántas veces usted evalúo a ese paciente? Contestó: “Una sola vez”. ¿Con esa lesión específicamente se le pudo causar la muerte a la víctima? Contestó: “No”.

El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Se obtuvo el testimonio del Funcionario JAIRO JOSE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.775.759, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en su calidad de EXPERTO quien bajo juramento expuso que recibió un llamado de que un ciudadano había sido herido por arma de fuego, nos trasladamos al hospital y hablamos con una señora que nos manifestó que le habían quitado el vehículo a la victima. A preguntas realizadas contestó: Reconoce la firma en la Inspección. Contestó: Si. ¿A que hora recibió el llamado? Contestó: Aproximadamente a las 04:00 PM. ¿En que consistió su actuación? Elabore varias actuaciones policiales en base al procedimiento, realice Inspecciones técnicas al vehículo y al sitio donde la victima fue sometido. ¿En que condiciones se encontraba en vehículo? Contestó: Tenía varias abolladuras ósea golpes. EL experto manifestó en cuanto al sitio se dejó constancia del sitio, vía publica y se trató de un sitio abierto. ¿Llegó a colectar evidencias de interés criminalístico? Contestó: No. ¿Usted realiza inspección técnica en la dirección donde supuestamente fue sometido la víctima, puede manifestar como obtienen esa dirección? CONTESTA: nos la suministró la víctima. Aunado a la anterior declaración se incorporó las mencionada INSPECCIONES TECNICAS S/N, suscrita por el funcionario y por el funcionario Juan Carlos Ossa, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas.

Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como uno solo y suficiente para demostrar las condiciones del vehículo marca Daewoo, modelo: Racer, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas AAI-19N y establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose el testimonio de uno de ellos y posteriormente siendo la Inspección Técnica incorporada por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-

Así mismo, comparecieron los ciudadanos MIRSAN JOSEFINA RAMOS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.221.436, en su calidad de TESTIGO (De la defensa) quien bajo juramento expuso que ella Vende tarjetas telefónicas en el Terminal, y cuando iba en camino hacia allá se consiguió con Albert González y se fué conversando con él de su cumpleaños que es el 11 de Enero porque su esposo murió para esa fecha, cuando llegaron al Terminal a él lo llaman y se baja un muchacho en un carrito blanco y él dijo llegaron a buscarme y se fue, pasado 20 minutos se llenó el terminar de policías y dijeron que se habían robado un carro y luego le dicen que había sido su vecino Albert el que venia con ella. A preguntas realizadas contestó: ¿Señora Ramos, a que se dedica usted? CONTESTA: soy ama de casa, viuda, trabajo vendiendo tarjetas telefónicas en el Terminal de pasajeros de Punta de Mata los días de semana, y, los fines de semana trabajo dentro del Terminal en oficinas de una de las empresas de transporte. ¿Recuerda usted como se encontraba vestido el ciudadano Albert cuando la acompañó hasta el Terminal? CONTESTA: si, tenía un blue jeans desgastado y una camisa blanca con unas rayitas. ¿Recuerda el color del vehículo en el cual se introdujo el ciudadano Albert? CONTESTA: si, era de color blanco. ¿Recuerda las características de ese vehículo? CONTESTA: recuerdo que era un carro pequeño. ¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? CONTESTA: sólo vi. a Albert y al otro muchacho que salió y volvió a ingresar al vehículo, no se si habían otras personas adentro.
La anterior declaración se aprecia en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, que señala que minutos antes de que fuera aprehendido en el Acusado Albert José González, ella venía conversando con cuando un muchacho que venía en un vehículo color blanco lo llamó y éste se montó fue cuando llegaron los funcionarios y se los llevaron detenidos.

Y el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.393, en su calidad de TESTIGO (De la defensa) quien bajo juramento expuso que él trabaja con Leopoldo y ese día 26 de diciembre trabajaron y terminaron unas placas y ellos se fueron, como a las 4:30 pasó la mamá de Leopoldo y me dijo que estaba preso, yo fui a la PTJ y serví de testigo. A preguntas realizadas contestó: ¿Sabía usted si el señor Leopoldo había tenido algún problema anterior de esa naturaleza? CONTESTO: No. ¿Como a que hora se le informó que el señor Leopoldo había sido detenido? CONTESTA: como a las 7:30, 8:00 de la noche.
Con la anterior declaración se incorporan al juicio escenarios diferentes que con la debida valoración de los medios probatorios surgieron muchas dudas, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, lo que permite ante tal situación desestimar los mismos.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público antes de concluir el presente debate consideró necesario hacer un cambio de calificación jurídica en el presente asunto, en virtud que en el desarrollo del mismo los ciudadanos hoy acusados no participaron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que desistió de los mismos y solo consideró la participación de los acusados LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON en la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO y al ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en al articulo 84 del código penal.

A su vez, el Defensor ABG. CARLOS CAMPOS manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así como también el Defensor ABG. JORGE YIBIRIN manifestó estar de acuerdo y de igual forma solicitó al Tribunal que si la pena que llegare a imponerle a mi defendido Albert González es de cinco 05 años evalué la posibilidad de aplicar la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa. Por su parte, la Defensora ABG. ROSALBA VALDERREY manifestó que existe contradicción con respecto al cambio de calificación jurídica dada por la presentación fiscal por cuando consideró que si se está desestimando la participación el delito de ROBO AGRAVADO no debería hablarse de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO sino por el contrario debería hablarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION únicamente, mas sin embargo no hace oposición al cambio de calificación jurídica final dada por la representación fiscal y solicitó al Tribunal que proceda a sentenciar lo conducente.

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.

CAPITULO IV
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, ante el cambio de calificación presentado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la participación de los acusados LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON en la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO y al ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, observa quien aquí decide en primer lugar que NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES como para CONDENAR al ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ, y como quiera que tal solicitud se corresponde con las pruebas obtenidas en sala, este Juzgador considera que es ajustado a Derecho, ABSOLVER al ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, de la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la participación de los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON en la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO, observó quien aquí decide según las declaraciones obtenidas por parte de la victima quien fue conteste en afirmar en el contradictorio señalando a los referidos acusados que efectivamente ellos le solicitaron un servicio de taxi, luego de abordar el vehículo éstos lo sometieron con un arma de fuego despojándolo de sus pertenencias y luego llevándoselo a un lugar solitario donde posteriormente lo amarraron y le cubrieron el rostro para posteriormente lanzarlo a un precipicio efectuándole varios disparo y se retiraron del lugar llevándose el vehículo propiedad de la victima, como pudo salió de ese lugar y pidió ayudo, donde fue trasladado hasta el Ambulatorio de el Tejero donde le brindaron apoyo y luego fue trasladado al hospital de Punta de Mata, cuyo testimonio fue valorado por este Tribunal como plena prueba por ser el único testigo presencial de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; Así como la rendida en sala por los funcionarios policiales que aprehendieron a los hoy acusados, quienes fueron conteste en afirmar que observaron el vehículo con las mismas característica que le mencionaron por radio y estos al darle la voz de alto aumentaron la velocidad y sacaron a relucir unas armas de fuego disparando contra la unidad originándose un enfrentamiento y persecución que culminó frente el Restaurant El Granjero de la Avenida Bolívar de Punta de Mata, donde fueron aprehendido lo acusados, dichas declaración fueron consideradas suficientes para determinar la manera como fueron aprehendidos los acusados y por no haber existido contradicción entre ellos y con el resto de los elementos probatorios.

Así las cosas, se obtuvo el testimonio de la Medico Forense, THAYRIS CEDEÑO quien en su informe médico clasificó las lesiones sufridas por la Victima Ciudadana Joel Maite como lesiones Graves, con un tiempo de curación 30 días, y que su testimonio no fue rebatido en sala, y que obviamente tiene plena prueba para este Juzgador por haber sido realizada por experto en la materia.-
Es decir, para este Juzgador, con la LIBERTAD PROBATORIA conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que los acusados LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON el día 26-12-2008 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía le solicitaron un servicio de taxi, luego de abordar el vehículo éstos lo sometieron con un arma de fuego despojándolo de sus pertenencias y luego llevándoselo a un lugar solitario donde posteriormente lo amarraron y le cubrieron el rostro para lanzarlo a un precipicio efectuándole varios disparo y se retiraron del lugar llevándose el vehículo propiedad de la victima, como pudo salió de ese lugar y pidió ayuda y fue trasladado hasta el Ambulatorio de el Tejero donde le brindaron apoyo y luego fue trasladado al hospital de Punta de Mata, asimismo los funcionarios que le tomaron la denuncia a la victima se comunicaron por vía radio informando lo ocurrido y aportando las características del vehículo y es cuando una comisión policial observó al vehículo con las mismas característica y le dieron la voz de alto, éstos aumentaron la velocidad y sacaron a relucir unas armas de fuego disparando contra la unidad originándose un enfrentamiento y persecución que culminó frente el Restaurant El Granjero de la Avenida Bolívar de Punta de Mata, quedando aprehendido los referidos acusados, Por lo que se este Tribunal hace responsable a los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON de la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Eiusdem, en consecuencia se DECLARAN CULPABLE.- Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO Y LUIS MANUEL LANZA RONDON fueron encontrado culpable de la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Eiusdem, en consecuencia para la aplicación de la pena este Tribunal consideró la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que los acusados no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante, se aplica Quince (15) años, ahora bien se le aplica el artículo 82, que resulta el delito frustrado, rebajándosele la una tercera parte de la pena a aplicar, es decir, se rebaja Cinco (05) Años, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Hilda Maita (V) y de Albero José González (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 11/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.887.833, y con domicilio en: Calle Caicaguita, Casa Nº 36, Sector Don Luis, Punta de Mata Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ por insuficiencia probatoria. En consecuencia declara la libertad plena y sin restricciones del mismo acordándose su libertad desde las instalaciones de esta sede judicial.
SEGUNDO: Se DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMENEZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Teresa Carreño (V) y de Jesús Jiménez (V), natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/08/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.248.456, y con domicilio en: Última Calle, Rancho 176, Sector Manca de Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas y al LUIS MANUEL LANZA RONDON, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Casado, hijo de María Rondón (V) y de Luis Lanza Gil (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.002.137, y con domicilio en: San Simón Bolívar, por la Perimetral, Invasión Tercera Calle, Punta de Mata, Estado Monagas, de la comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL SAIN MAITA PEREZ y se condenan a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal de este Estado.
QUINTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese Regístrese en Maturín a los Once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO