REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008325
ASUNTO : NP01-P-2010-008325


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día Martes Veintidós (22) de Marzo de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ, Venezolana, de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YOLANDA JOSEFINA DIAZ (V) y de SOMALÍ VENTURA (V), de profesión u oficio del hogar natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 01/05/1981, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.033, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR, Venezolana, de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DORIS BOLIVAR (V) y de WILSON FLORES (V), de profesión u oficio del Obrero natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 09/11/1991, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.251.210, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. Se deja constancia que la ADMISION fue total, por considerar quien aquí decide que la calificación jurídica se correspondía con los hechos, y que además se cubrieron todos los aspectos que se requiere en el artículo 326 ejusdem.-


CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR de manera espontánea manifestaron cada uno por separado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

Los mencionados ciudadanos OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR admitieron su participación en los hechos sucedidos en fecha 08-10-2010, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Temblador, al momento de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento número NP01-P-2010-008193, emanada del Tribunal Cuarto de Control, y en compañía de dos ciudadanos testigos presenciales, observaron que en el interior del porche de la residencia se encontraba el ciudadano Argenis Reiner Flores, quien recibía de parte de la ciudadana Marina Malave Jurabales, dinero en efectivo, el cual contó, para recoger del piso un envoltorio de material sintético de color negro y verde, del cual se disponía a sacar algo para entregárselo a la mencionada ciudadana, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, tratando el ciudadano Argenis Reiner Flores Bolívar de lanzar el envoltorio con la intención de que el mismo cayera fuera del porche, el cual pego de la reja y cayo dentro del mismo porche, específicamente en la pequeña pared sobre la cual reposan las rejas del mismo, una vez que estas persona fueron neutralizadas, los funcionarios procedieron en sostener conversación con la ciudadana Osmelis Yolide Vera Díaz, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y ser conocida como LA NEGRA, por lo que se le entrego fotocopia de la Orden de Allanamiento, de igual manera el ciudadano Argenis Reiner Flores Bolívar manifestó ser el concubino de la propietaria del inmueble y ser conocido como EL NIÑO, siendo este ciudadano quien trató de lanzar el envoltorio fuera del porche, por otra parte el ciudadano MISAEL RAMÍREZ DIAZ, se encontraba sentado en el referido porche presenciando la actividad ilícita que se realizaba y la ciudadana SOL MARINA MALAVE JURABALES, fue la persona que se encontraba en la parte externa del porche y manifestó que para el momento se encontraba comprando la cantidad de tres “piedras” ya que es consumidora de la referida sustancia y que la pago al ciudadano indicado como Argenis Reiner Flores Bolívar, por la cantidad de treinta bolívares; en razón de ello los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino de conformidad con lo previsto en la Ley, logrando incautarle al ciudadano ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR la cantidad de treinta bolívares fuertes los cuales los tenia en su mano derecha, procediendo a la revisión del inmueble localizando en una de las paredes sobre las que reposan las rejas del porche de la residencia, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y verde (bolsa plástica) el cual contiene en su interior la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) envoltorios elaborados en papel de aluminio y contentivos de una sustancia sólida de color blanquecino, de presunta droga denominada CRACK, que al realizarle experticia química a la resulto ser TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, procediendo a la aprehensión de los mismos”, hechos éstos que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta de investigación penal de origen cursante a los folios 1 y 2 de esa misma fecha; Inspección Ocular N° 713, realizada en el sitio donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, Acta de Allanamiento, inserta al folio 4 de autos; Actas de Entrevista de los ciudadanos José Alexander Balderrey Chiquita y Diguiannis José Cortez Ramos; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al dinero incautado; Experticia Química N° 9700-128-1335, evidenciándose que lo incautado resultó ser TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Como quiera entonces que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha de la comisión del mismo, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, debe partirse del término mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.033 y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.251.210. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ, Venezolana, de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YOLANDA JOSEFINA DIAZ (V) y de SOMALÍ VENTURA (V), de profesión u oficio del hogar natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 01/05/1981, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.033, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR, Venezolano, de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DORIS BOLIVAR (V) y de WILSON FLORES (V), de profesión u oficio del Obrero natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 09/11/1991, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.251.210, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por estos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En cuanto a la situación jurídica de los acusados OSMELYS YOLIDE VERA DIAZ y ARGENIS REINIER FLORES BOLIVAR, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos acusados y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Por otro lado se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cuanto a los imputados MISAEL RAMIREZ DIAZ Y SOL MARINA MALAVE JURABALES ordenándose a la Secretaria de Sala a tramitar la compulsa correspondiente para dar cumplimiento a lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de ejecución que corresponda, una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SILVIA RONDON