REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000024
ASUNTO : NP01-P-2011-000024
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado ABRAHAN JOSE MARIÑO, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Petra Mariño (V) y de Pedrito Medina (V), de profesión u oficio agricultor, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.900, domiciliado en: Caripito, al lado del hospital de Caripito, sector las tablitas, casa s/n, Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de Enero de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde los funcionarios Cabo segundo (PEM) DENNY RONDON agentes DARVIS REYES y JOSE SUCRE; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Caripito; se encontraban realizando labores de patrullaje; por la calle nueva esparta sector mercado de Caripito, cuando avistaron al ciudadano ABRAHAM JOSE MARIÑO quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darla la voz de alto efectuándose una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho, del pantalón dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA procediéndose a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: OCHO (08) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIBA (MARIHUANA)”
Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ABRAHAN JOSE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, y no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy. Y en este sentido se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal de Maturín Estado Monagas cada Treinta (30) días.
2.- Realizar Servicio Comunitario en el Hospital de Caripito Estado Monagas dos horas cada 15 días, durante el periodo de Seis (06) meses.
3.- Asistir ante la Unidad Técnica del Apoyo Penitenciario.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
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