REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000038
ASUNTO : NJ01-P-2010-000038

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada según asunto N° NP01-P-2009-007658, a los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nr. 17.713.828, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, y DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO titular de la cédula de identidad Nr. 25.615.233 natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-11-1991, de 19 años de edad, estos ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicios de los Ciudadanos MAILYN ZARAI CEDEÑO, DOMINGUEZ ANGELA Y JOSEPH HANNA, observándose:

1.- La presente, se inició en fecha 22-12-09, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 02, su vuelto y 03 suscrita por el funcionario policial Sargento Mayor (PEM) George Ramón Rivas Nonafina, adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, estando de servicio, llegaron dos ciudadanos informando que en la Panadería Dima, de Quiriquire, sector Fundemos estaba siendo objeto de un Robo por varios ciudadanos, que se trasladaron al lugar, con los ciudadanos, y al llegar a la panadería observaron que de la misma salían tres sujetos y que uno portaba en su mano un arma de fuego tipo escopeta de la denominada recortada, que les dieron la voz de alto y el que portaba el arma la lanzó al pavimento, que al primero que luego fuera identificado como JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin serial ni marca aparente, con una concha calibre 16 sin percutir, que le realizaron una revisión corporal y se le incautó dos teléfonos uno black berry 8310, blanco y hecho, serial 354005023967533, y un teléfono nokia 3500cb, de color negro, serial 35417603007042, que al segundo que luego quedara identificado como ARTURO DARIO AZOZCAR ROMERO se le encontró un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un cartucho calibre 38mm y dos teléfonos celulares el primero marca LG, modelo BEJKE990D, serial 803KPYR007898 y al tercero quien fuera identificado posteriormente como JEAN CARLOS RONDÓN MONROY se le encontró un arma blanca (navaja) con empuñadura de material sintético de varios colores y entre sus partes intimas 9 cajetillas de cigarros de diferentes marcas y la cantidad de 396 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares: uno marca Nokia modelo 1326 serial 25013391334, de color negro con su respectiva pila y un Samsung, modelo SGH-J700L, serial 182913D, color negro con su respectiva pila, un reloj de pulsera marca Swatch, de metal color plateado, y que luego fue sacado de la panadería otro sujeto que fue señalado también como participante, que resultó ser adolescente, a quienes detuvieron.

2.- Corre inserta al folio 11 Y su vuelto de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-09, realizada a la ciudadana MARYOLIS ESPINOZA, quien manifiesta entre otras cosas que estando en la panadería Dima llegaron tres sujetos y no se acercó al mostrador y los otros dos pasaron y el que estaba en el mostrador sacó un arma de fuego y les pidieron las pertenencias, que se las entregaron y empezaron a revisar lo que estaba en el negocio, que llegó un vehiculo con varios funcionarios y llegó una multitud y empezaron a golpear a los que estaban robando y los funcionarios los detuvieron.

3.- Corre inserta al folio 12 y su vuelto de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-09, realizada al ciudadano de nombre JOSEPH, quien manifiesta entre otras cosas que estaba saliendo de su negocio (Panadería Dima) y vio a cinco muchachos con actitudes raras cerca , que se montó en su camioneta y se quedó pendiente porque entraron 4 a la panadería y uno se quedó afuera, y se dio cuenta que el que tenia short y camisa a rayas blancas y rojas, sacó una pistola y se la puso a su hermano en la cabeza y que el agarro su camioneta y se fue hasta el módulo policial que estaba cerca, explicó lo que pasaba y cuando llegaron los balandros estaban saliendo de la panadería con una pistola una escopeta y un cuchillo en las manos que uno salió corriendo y solo agarraron a cuatro.

4.- Corre inserta al folio 13 Y su vuelto de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-09, realizada a la ciudadana SARAI CEDEÑO, quien manifiesta entre otras cosas que entró a la panadería Dima a comprar pan y se dio cuenta que un muchacho estaba armado y que otro estaba dentro de la caja le dijo que la revisara y le quitara el teléfono y el dinero, que éste se le acercó la apuntó le pidió en teléfono y el dinero y se fueron que a los pocos minutos llegó la policía.

5.- Corre inserta al folio 14 y su vuelto de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-09, realizada a la ciudadana ANGELA DOMINGUEZ, quien manifiesta entre otras cosas que estaba en la panadería comprando un refresco y llegaron tres balandros a robar, uno paso donde hacen los panes y el otro a la caja registradora y sacó el dinero de allí y el tercero fue donde ella estaba con una amiga y les quitó sus pertenencias y luego llegó otra muchacha y le quitaron el dinero y el teléfono, que cuando ellos trataron de salir llegó el dueño en una camioneta con unos policías y los agarraron.

6.- Corre inserta al folio 24 Inspección Técnica realizada al lugar del suceso que resultó ser CERRADO, ubicado en la panadería DIMA ubicada en la calle Quiriquire, sector Fundemos Maturín Estado Monagas.

7.- Corre inserta al folio 26, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca y serial visible, calibre 16; un arma de fuego de fabricación casera (chopo); un arma blanca (navaja) marca Stainless; un cartucho calibre 16; y, una bala calibre 38 marca Cavin.

8.- Corre inserta al folio 27 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a 36 segmentos de celulosa con apariencia de billetes, de los cuales 14 billetes eran de (20,00 Bs.); 6 billetes de (10,00Bs.), 8 billetes de (5,00 Bs.) y 8 de (2,00 Bs.).

9.- Corre inserta al folio 28 EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada a: un (01) teléfono BlackBerry modelo 8310, color blanco con negro, serial 354005023967533, con su batería de igual marca, un protector (forro) de goma de color azul claro; teléfono Nokia 3500cb, de color negro, serial 354176/03/007074/2, con su batería de igual marca; un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1325, color negro, serial 25013391334, con su batería de igual marca; un teléfono celular Samsung, modelo SGH-J700L, serial RUDS-182913D, color negro con su respectiva batería, de igual marca, un reloj de pulsera marca Swatch, de metal color plateado, y 9 cajetillas de cigarros de diferentes marcas.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicios de los Ciudadanos MAILYN ZARAI CEDEÑO, DOMINGUEZ ANGELA Y JOSEPH HANNA, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 23/12/2009, siendo aproximadamente las Siete y Treinta (07:30) hora de la noche, en el establecimiento Comercial denominado Panadería “ DIMA”, ubicada en la calle Quiriquire, Sector Fundemos Maturín, Estado Monagas, los hoy imputados José Miguel López, Dario Arturo Azocar Romero y Jean Carlos Monrroy, hicieron acto de presencia en compañía de adolescente de nombre Andres Ramón Gracia Luna, portando armas de fuego y arma blanca ( navaja), y procedieron a someter a los presentes y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias, teléfonos celulares, prendas y de dinero en efectivo; a la ciudadana Maryoris Espinoza la despojaron de dos (02) teléfonos celular el primero marca Samsum, modelo Eslaide, color negro y el segundo marca Nokia, modelo 3500cb, color negro y una prenda de bisuteria ( Reloj) de color plateado; a la ciudadana Sarai Cedeño, la despojaron de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F 300, °°) en efectivo y d eun telefono celular marca Blackberry, curve de color blanco, Angela Rodríguez la despojaron de su teléfono celular marca LG-900, de color negro, con pantalla digital y al ciudadano Joseph Hanna; siendo este ultimo el propietario de dicho local, se encontraba por as inmediaciones del mismo cuando logro observar a cinco (05) muchachos con actitud sospechosa, inmediatamente se monto en su vehiculo tipo camioneta y estuvo pendiente de los hoy imputados ya que entraron cuatro a la panadería y el otro se quedo sentado en la parte de afuera a lado de su hermano que se encontraba en ese momento allí, observo a uno de los hoy imputados que vestía un pantalón tipo short y camisa de rayas blancas y rojas, al momento de sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola y se la coloco a su hermano en la cabeza y se lo llevo para la parte de adentro de la panadería, por tal motivo el ciudadano Joseph Hanna, se dirigió hasta las instalaciones del modulo policial mas cercano, solicito la colaboración de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, quienes rápidamente, se presentaron al lugar de los hechos realizaron la detención preventiva de los hoy imputados, quienes fueron impuestos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados como JOSE MIGUEL LOPEZ, ARTURO DARIO AZOCAR y JEAN CARLOS MONRROY; el primero de lo señalado vestía para el momento de los hechos un bermuda de color beige de raya de diferentes colores y una chemise de color azul claro de rayas, portando en sus manos derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, cuyas armas de fuego fueron incautadas, así como también los objetos recuperados y el dinero en efectivo para el momento a la Aprehensión de los mismos” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, así como la calificación dada a los hechos para el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, ROBO A MANO ARMADA GRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, y 277 todos del Código Penal Venezolano. Y para los ciudadanos ARTURO DARIO AZOZCAR ROMERO Y JEAN CARLOS MONROY la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicios de los Ciudadanos ZARAI CEDEÑO, DOMINGUEZ ANGEL ESPINOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos imputados de autos; y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Es todo”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL LOPEZ, y DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. WENDY FIGARELA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA GRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, y 277 todos del Código Penal Venezolano. Y PARA LOS Ciudadanos ARTURO DARIO AZOZCAR ROMERO Y JEAN CARLOS MONROY la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicios de los Ciudadanos ZARAI CEDEÑO, DOMINGUEZ ANGEL ESPINOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO,

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al acusado JOSE MIGUEL LOPEZ a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA GRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, y 277 todos del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que el delito de Robo Agravado prevé una pena de de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de Trece años y Seis meses de prisión a pesar de que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 376 en su cuarto y quinto aparte, solo se le puede rebajar un tercio de la pena, y no podrá rebajase del limite mínimo de la pena por el respectivo delito, por lo cual en cuanto al primero de los delitos la pena quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la pena por este delito es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN debiéndosele sumar la mitad de esta pena a la pena a imponer por el delito principal, quedando en definitiva como ya se dijo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; asimismo en cuanto al Acusado ARTURO DARIO AZOCAR lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que el delito de Robo Agravado prevé una pena de de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de Trece años y Seis meses de prisión a pesar de que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 376 en su cuarto y quinto aparte, solo se le puede rebajar un tercio de la pena, y no podrá rebajase del limite mínimo de la pena por el respectivo delito, por lo cual la pena quedaría en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, al (01) día del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO