REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010112
ASUNTO : NP01-P-2010-010112
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusados imputados HENRY JOSE PALMA SANTANDER, venezolano, natural de la Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-10-1990, de 20 años de edad, hijo de Aracelis Santarder (v) y Henry Palma (v), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.919.221 y domiciliado en Carrera 13, sector la puente, cerca del modulo policial de la puente. Teléfono 0416-5885099 y EUARDO JESUS VELIZ OLIVEROS Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Xiomara Oliveros (V) y de Alexander veliz (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-06-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.919.222, domiciliado en: Sector la puente carrera 13, casa 15400, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 28-10-2010, siendo aproximadamente las dos con quince minutos de la mañana 02:15 am, momentos en que funcionarios adscritos a la comisaría de los godos, dependiente de la dirección general de la policía del Estado Monagas, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa emprendiendo la huida, al ver tal situación proceden los funcionarios a darle la voz de alto previa identificación no acatando la misma, presentándose una persecución en caliente logrando la captura de los mismos, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, tornándose los mismos agresivos en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, y a lanzarles varios puñetazos logrando ser esquivados y neutralizados con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, procediendo a realizarle la revisión personal no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos quedando plenamente identificados como HENRRY JOSE PALMA SANTANDER Y EDUARDO JESUS VELIZ.-”.
Efectivamente, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionado ciudadanos HENRRY JOSE PALMA SANTANDER Y EDUARDO JESUS VELIZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual, del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 18-03-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. Obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas
2. Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3. Mantenerse en el cumplimiento de sus estudios actuales, por lo que deberán consignar constancia de estudio actualizada durante el transcurso del año fijado.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANEZ HURTADO