REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007067
ASUNTO : NP01-P-2010-007067


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS
1.-
, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 años de edad, taxista Estado civil: soltero, hijo de: Gisela Cedeño (V) y de Jesús Figueroa domiciliado en: calle lagoven, casa s/n pueblo libre, diagonal a la cancha techada, Maturín Estado Monagas.

2.- ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS quien es venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.807.670 hijo de Zuleima Yendis (V) y de Elio Romero (V) con el quinto grado de instrucción residenciado en Calle ayacucho, casa s/n sector los 28, alto paramaconi I, Maturin Estado Monagas
3.- WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS quien es venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.507.695 hijo de Consuelo Salas (V) y de Wilmer Arevalo (V) con el quinto grado de instrucción residenciado en Calle 10, casa N 03, sector Guayanaguaney, Zona Industrial, Maturin- Estado Monagas

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ Y ABG. OSCAR GONZALEZ

ACUSADOR:

FISCAL 4 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. ABG. CAROLINA ROMERO

DELITOS:

FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 264, 322 y 286 del Código Penal.



VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada Viernes 11 de Marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos: “En fecha 03-09-10, el imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, a través del uso de un documento falso enviado vía fax al numero 0291-413490 desde el centro de comunicaciones TECNOCOPIADO situado en la av bolívar den el centro comercial de lotería de oriente, Maturín Estado Monagas, dirigido a la comandancia general de la policía del estado Monagas mediante el cual supuestamente el juzgado en función de control Nº 2 del circuito judicial penal del estado Monagas, a cargo de la jueza DILIA MENDOZA BELLO ordenaba el traslado de la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES titular de la cedula de identidad 14.858.282 a la sede de la clínica elohin (antigua divino niño) como efectivamente se realizo el traslado de la penada a ese centro asistencias, siendo rescatada por dos sujetos fuertemente armados quienes sometieron al custodio, llevándose a la penada fuera de la clínica donde abordo un vehiculo marca NISSAN de color blanco el cual era conducido por el imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO quien la traslado a la ciudad de anaco estado Anzoátegui previo concierto con el imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, pagando la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES supuestamente la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, por otra parte si bien es cierto que el imputado ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS al momento de ser presentado en fecha 11-09-10 por ante el juzgado en función de control numero 2 del circuito judicial penal del estado, negó tener conocimiento de los hechos y de no conocer al imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, no es menos cierto que desde el mismo testimonio del imputado antes citado y de la relación de llamada entrante y saliente del móvil 0424-9513544 que cursa a los folios 57 al 63 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente se determino que los días 03 y 04 de septiembre del 2010, el imputado ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS efectuó llamadas telefónicas de su móvil celular 0414-7623698 por la que se demuestra que si existe una relación entre ambos imputados por lo que consideramos que tales conductas se encuentran en la presunta comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 264, 322 y 286 del Código Penal y en cuanto al imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO por la presunta comisión del delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, Perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que el mencionado imputado fue la persona que a bordo e un vehiculo marca Nissan de color blanco presuntamente propiedad del imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, facilito el traslado a la penada Ydania del Valle Rivero Flores a la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, donde la dejo en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, donde finalmente desapareció. De acuerdo a la manifestado por el imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, en relación al Trabajo de investigación efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales e Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Monagas, lograron obtener a través de la señales satelitales de comunicación la celdas telefónicas Nº 04148626063, 0414-8626065 y 0414-7671745, las cuales al efectuarse el cruce de las mismas arrojo la comunicación sostenida entre la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES con su hermana DAYAMAURIS RIVERO FLORES y con el esposo se esta ultima, el hoy imputado WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS.
La acusación fue admitida en ese mismo acto en todas y cada una de sus partes, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presentan antecedentes penales.

Por su parte los Acusados ELIO ROMERO, WILMER AREVALO, CARLOS FIGUEROA, cada uno en su oportunidad correspondiente, apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, admito los hechos”.”.

Vista la admisión de los hechos por parte de los imputados en la Audiencia Preliminar Celebrada en la Sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y por cuanto se verifica que los mencionados ciudadanos no se encuentran incursos en ningún otro asunto tal como así lo refleja la revisión del Sistema Iuris 2000, cuya información se constato vía telefónica por medio de la secretaria administrativa del Tribunal, y en consideración al plan de descongestionamiento por el cual los Tribunales se encuentran constituyéndose directamente ante la Sede del Internado Judicial Penal del Estado, y una vez obtenido el computo correspondiente, donde a los imputados la pena a aplicar oscilaría en una pena inferior a los 5 años; conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS Y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 264, 322 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado CARLOS FIGUEROA, por la comisión del delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, Perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS Y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, se le condena por los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, la cual prevé una pena de uno a dos años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria UN (1) AÑO DE PRISIÓN. En aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) años a Doce (12) años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) años a cinco (05) años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración el contenido del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad de los otros delitos, en virtud de ello la PENA A APLICAR A ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS Y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, ES DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


En el caso bajo examen, el acusado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, el acusado han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el acusado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, se le condena por los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, la cual prevé una pena de uno a dos años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria UN (1) AÑO DE PRISIÓN. En aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) años a cinco (05) años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en consideración el limite inferior de la pena que seria DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración el contenido del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena de UN (1) AÑO , con el aumento de la mitad del otro delito, en virtud de ello la PENA A APLICAR A CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, ES DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS Y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 264, 322 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado CARLOS FIGUEROA, por la comisión del delito de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, Perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA a ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS quien es venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.807.670 hijo de Zuleima Yendis (V) y de Elio Romero (V) con el quinto grado de instrucción residenciado en Calle ayacucho, casa s/n sector los 28, alto paramaconi I, Maturín Estado Monagas y WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS quien es venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.507.695 hijo de Consuelo Salas (V) y de Wilmer Arevalo (V) con el quinto grado de instrucción residenciado en Calle 10, casa N 03, sector Guayanaguaney, Zona Industrial, Maturín- Estado Monagas , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 264, 322 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condena a CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 años de edad, taxista Estado civil: soltero, hijo de: Gisela Cedeño (V) y de Jeus Figueroa domiciliado en: calle lagoven, casa s/n pueblo libre, diagonal a la cancha techada, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDO, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, Perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a los acusados se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO


En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO