REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008308
ASUNTO : NP01-P-2010-008308
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día 28 de Marzo de 2001, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jose Luis Verhelts, en apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.723.904 (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Primero Penal Abg. MIRIAN LEONETT,) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, admitió su participación en los hechos sucedidos el 07 de Octubre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 1 y 2; el acta de Inspección Técnica N° 599; la inspección técnica N° 598 realizada en el sitio de suceso, las entrevistas rendidas por JESUS ENRIQUE ALCANTARA, JOSKIVO ALCANTARA, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años, se parte del límite inferior por no presentar el acusado de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir de DIEZ AÑOS, y de esa pena no se le puede rebajar menos del límite interior, en razón del cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún considerando la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.732.904, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.732.904a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Se ORDENA se MANTENGA el acusado con la misma MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que tiene, es decir, PRIVADO en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
El Secretario,
Abg.
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