REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007456
ASUNTO : NP01-P-2010-007456


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día VIERNES 25 de Marzo de 2001, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Enrique Requena, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.390.394 y JAVIER JOSE CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.675.355 (quienes se encontraban asistido por la Defensora Privado Abg. DEYANIRA JIMENEZ,) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y la admisión de ambas solicitudes, es decir tanto de la acusación como del sobreseimiento, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea e individual manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
Los mencionados ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ LOPEZ, y JAVIER JOSE CAMPOS PEREZ, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 14 de Septiembre de 2010 a las 06:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y 3; las entrevistas de REINA PATETE, JUANA BRITO y GABRIELA PATETE, la inspección 459 en el sitio de suceso y la Experticia de Reconocimiento Legal a la escopeta, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, le es imponible una pena de CINCO (05) AÑOS, partiendo del límite inferior por no presentar los acusados de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos JOSE MIGUEL SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.390.394 y JAVIER JOSE CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.675.355, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados JOSE MIGUEL SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.390.394 y JAVIER JOSE CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.675.355 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.-

SEGUNDO: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no puede atribuírsele a ninguno de los imputados.-

Este Tribunal REVISO la situación jurídica de los acusados, y ORDENO una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,

Abg. Julio Rivas.-