REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009244
ASUNTO : NP01-P-2010-009244


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano LUIS FERNANDO RESTREPO RIVERA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO NOHRA SABA, tal y como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, San Félix, 26 del mes de mayo del año Dos Mil Nueve, relacionada a la entrega del vehiculo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería AE1125000861 Serial de Motor 7AH057069, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició mediante procedimiento realizado por efectivos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha Doce del mes de Julio del año 2010, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las Cuatro Horas de la tarde, encontrándose de servicio en el sector del distribuidor los Pozos Vías que conducen a maturín, Puerto Ordaz, Tucupita y los Barrancos de Fajardo Municipio Sotillo Estado Monagas, en un punto de control y en compañía de los funcionarios PWEDRORAMIREZ ROMERO Y ADRIAN ALCAZAR PEREZ, lograron avistar a un vehiculo Marca Toyota, Color Gris, que circulaba por el lugar, donde se le indico al conductor que estacionara a orilla de la carretera del lado derecho…. Y al realizar la revisión del vehiculo se detecto que los eriales actuales 8XA53AEB2X5000861 del vehiculo plasmado en la parte delantera en la carrocería y la chapa Body, no coincidían con los seriales plasmados en el. Certificado de registro de Vehiculo Nro. 23737408, la cual fue retenido… .

Al folio Veintiuno (21) corre inserta, experticia en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo: Vehiculo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, cuyas conclusiones son: 1. Que los seriales de la carrocería: 2MEFM75W9XX680530, es ORIGINAL. 2.- Que el serial del Motor: 7AH057069.-

Consta a los folios Ocho (08) y Siete (07) consta documento Registro de vehiculo, otorgado por la Sociedad Mercantil AUTOS GUEVARA, C.A, con fecha de emisión Veintiséis (26) de Junio del año 1998, donde se hace constar que vende al ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, un vehiculo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000861, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.10.700.000,oo).

Al folio veintitrés (23) del presente asunto, corre inserta Experticia Documentologica suscrita por el funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalisticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, practicado a Un (01) Certificado De Registro De Vehiculo, signado con el numero23737408, a nombre de ANTONIO NOHRA SABA, titular de la cedula de identidad numero 11.514.723, presentando los siguientes datos: Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería AE1125000861 Serial de Motor 7AH057069, de fecha 25 del Mes de Abril del año dos Mil Seis, la cual concluyo que el mismo es ORIGINAL.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo vehiculo Marca Toyota, Color Gris, al realizar la revisión del vehiculo se detecto que los eriales actuales 8XA53AEB2X5000861 del vehiculo plasmado en la parte delantera en la carrocería y la chapa Body, no coincidían con los seriales plasmados en el Certificado de registro de Vehiculo Nro. 23737408. por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por discrepancia entre el serial de carrocería reflejado en el certificado de registro de vehiculo y el existente en el vehiculo. Observa este Juzgador, que del resultado de la Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia: Que los seriales de la carrocería: 2MEFM75W9XX680530, es ORIGINAL. 2.- Que el serial del Motor: 7AH057069. Por otra parte, Registro de vehiculo, otorgado por la Sociedad Mercantil AUTOS GUEVARA, C.A, con fecha de emisión Veintiséis (26) de Junio del año 1998, donde se hace constar que vende al ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, un vehiculo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000861, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.10.700.000,oo), todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, fue demostrado en autos, lo cual hace presumir que es el legitimo propietario del vehiculo antes identificado.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, a través de su representante legal LUIS FERNANDO RESTREPO RIVERA, tal y como consta , en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, San Félix, 26 del mes de mayo del año Dos Mil Nueve, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, a través de su representante legal LUIS FERNANDO RESTREPO RIVERA, tal y como consta , en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, San Félix, 26 del mes de mayo del año Dos Mil Nueves, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el indicado ciudadano, le acapara la propiedad del vehículo de su representada cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano ANTONIO NOHRA SABA, titular de la cedula de identidad numero 11.514.723, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata documento Registro de vehiculo, otorgado por la Sociedad Mercantil AUTOS GUEVARA, C.A, con fecha de emisión Veintiséis (26) de Junio del año 1998, donde se hace constar que vende al ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, un vehiculo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000861, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.10.700.000,oo), , pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el referido ciudadano, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano NOHRA SABA ANTONIO, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características: Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000861, así mismo se insta al ciudadano antes señalado, a tramitar lo concerniente a la discrepancia que existe entre el serial de carrocería reflejado en el certificado de registro de vehiculo y el existente en el vehiculo Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Placas FAI65G, Modelo Corolla, Maraca Toyota, Clase Automóvil Tipo Sedan Año 1999, serial de Carrocería 8XA53AEB2X5000861, a al ciudadano ANTONIO NOHRA SABA, titular de la cedula de identidad numero 11.514.723, instándolo a tramitar lo relacionado a la discrepancia que existe entre el serial de carrocería reflejado en el certificado de registro de vehiculo y el existente en el vehiculo, ordenándose librar Oficio al Estacionamiento JACO- MAR CA., C.A, ubicado en la Población de temblador Estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema como solicitado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario