REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003268
ASUNTO : NP01-P-2008-003268

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO RANAUD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.858.267, representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO AMUNDARAY, tal y como consta en PODER Especial, debidamente autenticado por ante el registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha veintisiete(279 del mes de Abril del año Dos Mil Nueve, inserto bajo el numero 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por el indicado registro, relacionada a la entrega del vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagón; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Color: Rojo; Año: 1996; Placas: VAH-46Z; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8Y4GZ48YDTV092456; Serial de Motor: 8CIL, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha veintisiete (27) del Mes de mayo del año 2009 , en virtud de que funcionarios adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando en un punto de Control siendo aproximadamente las cuatro y Treinta horas de la tarde del día 16de Mayo del año 2008, específicamente en el Sector denominado Crucero de Potrerito, Vía Punta de mata, Municipio Maturín estado Monagas, avistaron un vehiculo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Rojo, placas VAH-46Z, la cual al ser inspeccionada, lograron observar que el referido vehiculo posee suplantación de los seriales de carrocería y falsedad en las placas Matriculas, la cual fue retenido, quedando identificado el conductor como RENAUD GONZALEZ JOSE ALEJANDRO. ….”
Corre inserta al folio 23 experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo Marca: JEEP, CALSECAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACASVAH-46Z, , MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS VAH-46Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV92456, MOTOR 8 CILINDRO, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificadora del serial de carrocería, el cual se lee 8Y4GZ48YDTV92456, ubicado del lado derecho del conductor visible por el parabrisas, la cual presenta un sistema de serialización y estampado que difieren del caracteristicote la planta ensambladora y el sistema de fijación ( remaches) presenta físicos de suplantación ( FALSO). 2. 8Y4GZ48YDTV92456, el área donde va fijada la placa identificadora del serial de seguridad, ubicada en el interior del vehiculo específicamente en el piso cerca de la base de la caña del volante, constatando que la misma signos físicos de suplantación. 3. Que el área donde generalmente esta gama de vehículos lleva impreso bajo relieve el orden de producción el cual se lee 92456, constatando que presenta signos físicos de suplantación ya que se observa en el área un corte no usual de la planta ensambladora Craisler Jeep, por lo que se determino ( Falso).

Consta Al folio Setenta y nueve (79) documento mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSE SANVICENTE, le da en venta al ciudadano CARRENO JOSE GREGORIO un vehículo Marca: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagón; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Color: Rojo; Año: 1996; Placas: VAH-46Z; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8Y4GZ48YDTV092456; Serial de Motor: 8CIL, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha Primero (01) del Mes de Septiembre del año Dos Mil seis, anotado bajo el N° 45, tomo 192.
Al folio Noventa y Dos (92) consta Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 23031682, a nombre de EMILIO JOSE SANVICENTE, del vehiculo Marca: Marca: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagón; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Color: Rojo; Año: 1996; Placas: VAH-46Z; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8Y4GZ48YDTV092456; Serial de Motor: 8CIL, de fecha Seis (06) del Mes de Junio del año Dos Mil seis. (01) del Mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y seis.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.



Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando en un punto de Control siendo aproximadamente las cuatro y Treinta horas de la tarde del día 16de Mayo del año 2008, específicamente en el Sector denominado Crucero de Potrerito, Vía Punta de mata, Municipio Maturín estado Monagas, avistaron un vehiculo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Rojo, placas VAH-46Z, la cual al ser infeccionada, lograron observar que el referido vehiculo posee suplantación de los seriales de carrocería y falsedad en las placas Matriculas, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.- 1. Que la chapa identificadora del serial de carrocería, el cual se lee 8Y4GZ48YDTV92456, ubicado del lado derecho del conductor visible por el parabrisas, la cual presenta un sistema de serialización y estampado que difieren del caracteristicote la planta ensambladora y el sistema de fijación ( remaches) presenta físicos de suplantación ( FALSO). 2. 8Y4GZ48YDTV92456, el área donde va fijada la placa identificadora del serial de seguridad, ubicada en el interior del vehiculo específicamente en el piso cerca de la base de la caña del volante, constatando que la misma signos físicos de suplantación. 3. Que el área donde generalmente esta gama de vehículos lleva impreso bajo relieve el orden de producción el cual se lee 92456, constatando que presenta signos físicos de suplantación ya que se observa en el área un corte no usual de la planta ensambladora Craisler Jeep, por lo que se determino ( Falso)., se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual fue objeto de experticia documentologica, resultando el mismo autentico, es decir Original, la cual corre inserta al folio Dieciocho del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: JORGE ALEJANDRO RANAUD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.858.267, representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO AMUNDARAY, tal y como consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha veintisiete(27) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve, inserto bajo el numero 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por el indicado registro, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo Marca: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGÓN; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: ROJO; AÑO: 1996; PLACAS: VAH-46Z; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA:8Y4GZ48YDTV092456; SERIAL DE MOTOR: 8CIL, al ciudadano JORGE ALEJANDRO RANAUD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.858.267, representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO AMUNDARAY, tal y como consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha veintisiete(27) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve, inserto bajo el numero 25, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por el indicado registro, de este domicilio , PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario