REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000108
ASUNTO : NP01-P-2011-000108
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 03-03-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIO: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público estado Monagas.
DEFENSORA PUBLICA CUARTA : Abg. MARIA YSABEL ROCCA.
ACUSADOS: NEGAR JOSE MOROCOIMA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miranea Morocoima (V) y de Luís Cordero (V), de profesión Albañil, nacido en fecha 04/09/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.421.385, domiciliado en: Terraza del Oeste, Transversal A, casa N° 49, Maturín Estado Monagas, Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, venezolana, natural de Quiriquire, Estado Monagas, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de: Santa Cabello (V) y de Bonifacio Cabeza (V), de profesión del Hogar, nacido en fecha 16/01/19880 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.737, domiciliada en: la Calle 04, Casa sin numero, sector Los tulipanes al lado del sector Nuevos Horizontes, Maturín estado Monagas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en FECHA 03-03-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: ““ En fecha 07 de enero de 2011 se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias e informo que frente a una vivienda en el sector Nuevos Horizontes de esta ciudad, se encontraba un ciudadano que se encontraba comercializando dicha sustancia frente a su residencia motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección y observaron a un ciudadano, descrito por la ciudadana que realizo la llamada y que se encontraba presuntamente entregándole un objeto brillante a otro ciudadano y este recibiendo dinero a cambio, por lo que presumir que era droga y este al darse cuenta que se trataba de una comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo logrando huir del sitio una persona y el otro ciudadano presuntamente trato de caminar despacio hacia el interior del inmueble procediendo a dar la voz de alto e iniciando la persecución de dicho ciudadano, lanzando una bolsa al techo de la vivienda de la ciudadana LIDIA MARIA FERMIN GUERRA e ingresando a su residencia, por lo que procedieron a buscar el bolso lanzado al techo de la precitada ciudadana, encontrándose en dicho bolso 10 envoltorios elaborados en papel aluminio y una de color blanco elaborado en material sintético todos contentivos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 175 bs. Todo en presencia de la ciudadana: LIDIA MARIA FERMIN GUERRA y presumiéndose que en el interior de la misma se podría ocultar mas de esa sustancia por lo que ingresaron a la misma en compañía de la ciudadana LIDIA MARIA FERMIN GUERRA; una vez dentro de la residencia salio de la habitación la presunta concubina del ciudadano aprehendido y se dio revisión al referido inmueble localizando en uno de los rincones de la habitación, tapado con bolsas de material sintético y trozo compacto recubierto con materia sintético de color azul, de semillas y de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que dichos ciudadanos quedaron detenidos e identificados como NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO”.De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, en forma afirmativa y por separados, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensora publica, representado por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA, SOLICITO EL PASE A Juicio, adhiriéndose a las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público de acuerdo al principio de la Comunidad de la prueba. Es todo”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra los imputados NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 05-11-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: NEGAR JOSE MOROCOIMA Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Mantiene la medida privativa de Libertad decretada en fecha Seis (06) del Mes de octubre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los acusados NEGAR JOSE MOROCOIMA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miranea Morocoima (V) y de Luís Cordero (V), de profesión Albañil, nacido en fecha 04/09/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.421.385, domiciliado en: Terraza del Oeste, Transversal A, casa N° 49, Maturín Estado Monagas, Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, venezolana, natural de Quiriquire, Estado Monagas, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de: Santa Cabello (V) y de Bonifacio Cabeza (V), de profesión del Hogar, nacido en fecha 16/01/19880 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.737, domiciliada en: la Calle 04, Casa sin numero, sector Los tulipanes al lado del sector Nuevos Horizontes, Maturín estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Mantiene la Medida privativa de Libertad decretada en fecha Once (11) del Mes de Enero del año Dos Mil Once, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2011.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
|