REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006221
ASUNTO : NP01-P-2010-006221
Por cuanto en fecha Primero (01) del Mes de Marzo del año Dos Mil Once, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, RAICHER JOSE GONZALEZ PHILLIPS y LUIS MANUEL HERNANDEZ PADILLA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, venezolano, de 31 años de edad, con séptimo año de bachillerato, nacido en fecha 12/12/1978, Natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de MAGALIS ARAUJO (V) y de ANIBAL PULGAR (V), estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.529.476, residenciado en la Zona 7 , segundo piso, apartamento 2-4 del sector los Iraníes de la Puente Estado Monagas, y LUIS MANUEL HERNANDEZ PADILLA, venezolano, de 41 años de edad, Bachiller, nacido en fecha 18/02/69, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de LUISA MATILDE PADILLA (V) y de ANTONIO HERNANDEZ (V), estado Civil: casado, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 9.902.981, residenciado en la Calle 9 casa n° 43 de la Candelaria, a 500 mt del Club la Colmena, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
“ Se inicia la averiguación por denuncia formulada por la ciudadana ROSILLO GIL ANGELICA JUSTINA, quien informo que el día 24-04-2010, siendo aproximadamente las 10:00 pm, observo desde la ventana de su residencia ubicada en el sector las Viviendas de la Toscana de este estado, cuando personas desconocidas a bordo de un vehiculo pequeño color gris, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a su esposo VENTURA JIMENEZ, de 70 años de edad, en el momento en que este se encontraba guardando su vehiculo marca Ford, modelo Mustang, color Blanco, Placas, EAX38F, y se lo llevaron al igual que el vehiculo propiedad de su esposo. Posteriormente, es hallado el cuerpo de la victima sin signos vitales a causa de disparos por armas de fuego, en las adyacencias del Hato El estrecho, Vía Toscana, así como el vehiculo de su propiedad, en estado de abandono. Desarrollada la investigación, ésta arrojó que el imputado HERNANDEZ PADILLA LUIS MANUEL, fue la persona que conducía el vehiculo Modelo mazda, Color Gris, a bordo del se transportaba conjuntamente con los imputados PULGAR ARAUJO DARWIN ALBERTO, apodado EL GORDO ALEZ, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA HERCULES, apodado EL PICHON y RAICHER JOSE GONZALEZPHILLIPS, apodado EL TURCO, llegaron al lugar donde interceptaron y se llevaron a la victima VENTURA JIMENEZ, con la intención de robarlo, sin embargo éste fallece a consecuencia de un disparo a contacto, ejecutado por el imputado RAICHER JOSE GONZLEZ PHILLIPS, apodado EL TURCO; todo lo cual se desprende del análisis de cruce de llamadas y mensajería de texto, que evidencian la comunicación existente entre dichos imputados, durante y después de la ejecución del hecho punible, con telefotos que portaban ellos mismos, y del teléfono despojado a la victima, comunicación y relación que se confirma con la deposición de los testigos entrevistados durante la investigación..
PUNTO PREVIO
Como punto previo defensa Privada Abg. FRANKLIN JOSE MORA, del imputado DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, opone la Excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra E , I, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, en relación la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal E, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado, considerando pues que los hechos atribuidos por la representación penal, esta previsto en el Código Penal vigente Venezolano, la cual se ajusta a los hechos plasmado, la cual son unos delitos de acción publico que atenta contra la integridad física de la persona, en relación a la excepción del articulo 28, numeral 4, literal I, este tribunal considera que del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas, Inspección Ocular, Denuncia; efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos y los funcionarios actuantes. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar las Excepciones opuestas por el abogado defensor Privado, abogado FRANKLIN MORA, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literales ( E) , (I) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Observa este juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. Y Así Se Decide.
En relación a las nulidades alegadas, en relación a que todas las actuaciones realizadas y generadas a partir de la aprehensión ilegitima de su defendido son totalmente nulas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánica Procesal Penal. Es deber de quien juzga señalar que el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas y en el segundo caso , aquellas que si bien, en un momento dado trae consigo la nulidad del acto, sin embargo quedarían convalidadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto, y por último, sino obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Cabe que las actuaciones consignadas por el titular de la acción penal, que generaron el presente pronunciamiento, no adolecen, en esta oportunidad, de vicio alguno que permita considerarla como no existente procesalmente, pues las actas consignadas se refieren a actividades de investigación realizadas por los órganos de investigación policial al igual que la declaración de personas que según ese órgano tienen conocimiento de lo acontecido y que genero el inicio de presente procedimiento, así mismo que la Orden de aprehensión, es ajustada a derecho, en razón que fue decretada por un tribunal Constitucional e su debida oportunidad y solicitud Fiscal, declarándose sin lugar a las nulidades formuladas, en razón que las actuaciones que fueron presentadas en la oportunidad legal fueron desarrolladas legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado FRANKLIN MORA . El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. ASI SE DECIDE.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. JOSE LUIS VERHELTS contra los ciudadanos DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, LUIS MANUEL HERNANDEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano y contra el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILLIPS, HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, así mismo se admite la acusación presentada por la parte querellante Abg. SAMIRA ABOU RAHAL, contra los ciudadanos DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, LUIS MANUEL HERNANDEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano y contra el ciudadano RAICHER JOSE GONZALEZ PHILLIPS, HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, por cumplir tanto la acusación Fiscal y la acusación de la parte Querellante, con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio deL hoy occiso VENTURA JIMENEZ. Se admite la calificación jurídica dada a los hechos, tanto por la representación Fiscal, así como también por la parte Querellante, previa subsanación formulada por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. Armando José Suárez Guzmán, del acusado LUIS MANUEL HERNANDEZ, relacionada al sobreseimiento del presente asunto, por lo anteriormente planteado.
Pruebas Admitidas
Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA y por la aparte querellante, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten parcialmente las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa Privada FRANKLIN JOSE MORA, del acusado DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, señaladas en su escrito de descargo presentado en fecha Seis 06) del Mes de octubre del año Dos Mil Diez, no admitiéndose las documentales señaladas en el numero Tres (03) ordinales 1, 2 y 3, por cuanto no señalo la pertinencia y necesidad de las mismas y en relación al numeral 4, por cuanto la misma no cumple con lo requisitos formales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas presentadas por la Defensa privada Abg. ARMANDO JOSE SUAREZ, del acusado LUIS MANUEL HERNANDEZ, en su escrito de descargo presentado en fecha Seis (06) de octubre del año 201º, se acuerdan admitirlas, no admitiéndose la documental relacionada al acta de ampliación de entrevista tomada al ciudadano JESUS ANTONIO BASTIDAS ROJAS, por cuanto la misma no cumple con lo requisitos formales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público Y PARTE Querellante contra los acusados DARWIN ALBERTO PULGAR ARAUJO, venezolano, de 31 años de edad, con séptimo año de bachillerato, nacido en fecha 12/12/1978, Natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de MAGALIS ARAUJO (V) y de ANIBAL PULGAR (V), estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.529.476, residenciado en la Zona 7 , segundo piso, apartamento 2-4 del sector los Iraníes de la Puente Estado Monagas, y LUIS MANUEL HERNANDEZ PADILLA, venezolano, de 41 años de edad, Bachiller, nacido en fecha 18/02/69, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de LUISA MATILDE PADILLA (V) y de ANTONIO HERNANDEZ (V), estado Civil: casado, Profesión u oficio: Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 9.902.981, residenciado en la Calle 9 casa n° 43 de la Candelaria, a 500 mt del Club la Colmena, Estado Monagas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del hoy occiso VENTURA JIMENEZ . Se mantiene a los acusados la medida privativa de Libertad, decreta en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Monagas.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.
Instrucción al Secretario
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario