REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004325
ASUNTO : NP01-P-2010-004325

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la Querella signada con el Nro. NP01-P-2010-004325, interpuesta por el Querellante ciudadano: JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.373.778, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.982,con domicilio Procesal en el Kilómetro 13 de la vía El Junquito, edificio Celquin, piso 01, oficina 01,,actuando en representación del ciudadano EDGAR RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.077.963, según poder debidamente autenticado por antela Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del distrito capita, bajo el nro. 28, tomo 36, de fecha 31-05-2010, querella esta interpuesta en contra de: JOSE MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.045.313, con domicilio en esquina de Sucre Con Piar al Lado de Súper Dorsay) edificio Maturín, Piso 01, Maturín estado Monagas, Y KAFROUNI GARCIA ALJANDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.292.677, actualmente detenido en el Internado Judicial Penal del estado Monagas , a la Orden del Juzgado segundo de Control del estado Monagas, por considerar que los hechos plasmados en el escrito de querella encuadran en la supuesta comisión del delito de : ESTAFA . Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Los modos de proceder son en estricto derecho la forma como se inicia una investigación o procedimiento criminal. En los delitos de acción pública, los modos de proceder son: por oficio, denuncia, requerimiento de una parte o solicitud de un tercero, por imputación pública y querella. Por otra parte, el modo de proceder en los delitos dependiente de acción de parte o delitos de acción privada, es la acusación.

En cuanto a la denuncia y a la querella el Código Orgánico Procesal Penal señala:

“De la denuncia
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.”
“De la querella
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

En este sentido, cuando incoamos un modo de proceder para poner en funcionamiento el mecanismo jurisdiccional escogemos cuál de ellos es el aplicable al caso en concreto, sin poder pretender aplicar a nuestro antojo todos o varios de ellos por un mismo hecho.

Es así, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 20 del título preliminar el Principio de Las Única Persecución, que señala:
Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedi¬miento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

En este orden de ideas, el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

En opinión del Dr. Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibi¬lidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguien¬tes supuestos:
1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incom¬petente, que por ese motivo concluyó el procedi¬miento;
2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique ser una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, los principios generales del proceso penal contenidos en la exposición de motivos y en el título preliminar del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”

En cuanto a lo observado en el presente caso, se evidencia en autos que en fecha 09 de Enero del 2009, el ciudadano EDGAR RAMON GUILLEN asistido por el profesional del derecho JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRÍQUEZ denuncia por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas al Ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el conocimiento de dicha investigación le correspondió a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Área Metropolitana de Caracas, quien imputó en fecha 18 de Diciembre de 2009 a dicho ciudadano Kafrouni García; sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se evidencia de la interposición de dos querellas por los mismos hechos y las mismas partes, ante los tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas declarado inadmisible el día 3 de Junio del 2010 y la presente, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Estado Monagas que fue declarada inadmisible el 12 de Julio del 2010, siendo revocada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar con lugar el escrito recursivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, actuando en el carácter de representante legal del ciudadano EDGAR RAMON GUILLEN, ordenando esa Alzada conocer nuevamente a este mismo Órgano Jurisdiccional.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima este tribunal, que el accionante al presentar la denuncia como modo de proceder, en la sede del CICPC, (División Contra la Delincuencia Organizada) y al prosperar la misma, con la imputación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo el Nº 147-09, se le ha dado inicialmente cumplimiento a su pretensión, no pudiendo el mismo, utilizar otro medio o modo de proceder para volver a iniciar otra investigación contra la misma persona y por los mismos hechos, siendo que el dispositivo penal en forma taxativa clara e inequívoca, dispone que: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.”

En este sentido, se busca evitar que el accionante disponga de los medios judiciales como si fueran propios, al intentar varias acciones en relación a un mismo y único hecho presuntamente punible, interponiendo la denuncia y la querella ante diferentes órganos del país, conculcando de manera manifiesta lo establecido en forma taxativa en el retro mencionado artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no nos encontramos en ninguna de las dos excepciones que se establecen a este “Principio de la Única Persecución”. Siendo que los jueces debemos interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y particular establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en las disposiciones de carácter Constitucional.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la querella presentada en contra de ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCIA por el ciudadano EDGAR RAMON GUILLEN, representado por el profesional del derecho JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, suficientemente identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella presentada en contra de ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCIA por el ciudadano EDGAR RAMON GUILLEN, representado por el profesional del derecho JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, suficientemente identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario