REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007662
ASUNTO : NP01-P-2009-007662


Por cuanto en fecha Veintidós (22) del Mes de Marzo del año Dos Mil Once, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado : JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1976, de 33 años de edad, Soltero, de ocupación Abogado, hijo de: Amada González (V) y Natividad Figuera (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.475.317, y domiciliado: Caicara de Maturín, calle Rivas, Nº 15 Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

“ El día 23-12-11, siendo aproximadamente las 08:30, horas de la mañana, al momento que el hoy occiso, el niño, quien respondía al nombre de SAMIL ANTONIO ROMERO, de apenas 10 años de edad, se desplazaba, en un vehiculo de tracción a sangre, (bicicleta), a la altura de la carretera de Caicara- Jusepín, específicamente a la altura del sector HALLI BULTON, frente a la casa de los conocidos como familia Teresen, con dirección hacia caicara, cuando fue embestido a alta velocidad por la parte de atrás por el hoy imputado, JESUS MARIA FIGUERA, quien conducía una camioneta, Marca Ford Runner, tipo sport wagon, produciéndole la muerte por fractura de la cervical.”

PUNTO PREVIO

Como punto previo defensa Privada Abg. JULIO SABATE , del imputado JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, opone la Excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, este tribunal considera que del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en el Acta Policial, Entrevistas realizadas, Inspección Ocular. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar las Excepciones opuestas por el abogado defensor Privado, abogado FRANKLIN MORA, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literales (I) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Observa este juzgador que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito, en consecuencia a ello se declara la solicitud de sobreseimiento planteado por la Defensa Privada. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. ASI SE DECIDE.


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Novena en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. LERIDA RODRIGUEZ contra el ciudadano JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio deL hoy occiso SAMIL ANTONIO ROMERO MOYA. Se admite la calificación jurídica dada a los hechos, tanto por la representación Fiscal, en consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. JULIO CESAR SABATE, del acusado JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, relacionada al sobreseimiento del presente asunto, por lo anteriormente planteado.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público Y PARTE Querellante contra el acusado JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio deL hoy occiso SAMIL ANTONIO ROMERO MOYA. Se mantiene al acusado la medida Cautelar sustitutiva e Libertad, con extensión presentaciones de Treinta (30) días a Cuarenta y Cinco Día (45) decretada en su debida oportunidad.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario