REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004255
ASUNTO : NP01-P-2010-004255


Por cuanto en fecha Quince (15) del Mes de Marzo del año Dos Mil Once, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado : LUISALFREDO UBAN JIMENEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

LUIS ALFREDO UBAN, titular de las cédulas de identidad Nº 17.713.87, domiciliado en la Urbanización los naranjos, calle principal, casa Nº 13 San Antonio de Capayuacuar, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

“ Que en fecha 25-05-2010, como a las cinco horas de la tarde, la Adolescente de 15 años de edad, salio con su novio el imputado, LUIS ALFREDO UBAN, para las fiestas de rio cocollar, Municipio Acosta del estado Monagas, alli pasaron la noche, sosteniendo de manera voluntaria relaciones sexuales, y se regresaron al siguiente día, luego se fue con el para la población de Rió Chiquito, allí estuvieron desde el día lunes 24 de mayo de 2010, hasta el día de ayer que regreso, para San Antonio y se queda en la casa del imputado, de marras, una noche hasta hoy 25-05-10 que era que tenia pensado regresar a su vivienda.”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica


De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. CAROLINA ROMERO contra el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 15 años, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito de ACTO CARNAL. Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. Armando José Suárez Guzmán, del acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, relacionada al sobreseimiento del presente asunto, por lo anteriormente planteado.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa privada Abg. ARMANDO JOSE SUAREZ, del acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, en su escrito de descargo presentado en fecha Trece (13) del Mes de Enero del año 2011, se acuerda admitirlas, por cuanto no son contrarias a derecho, igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra el acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-12-1975, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Piñerua (V) y de Luís Brito Piamo (d), titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.486 y domiciliado la calle 5, numero 18, sector las cocuizas, cerca del parque Padilla Ron Estado Monagas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, en agravio de VIOLO CLEMENTE. Se mantiene al acusado la medida privativa de Libertad, decreta en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Monagas.




Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.







El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario


En el día de hoy, martes 15 de Marzo de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del imputado ciudadana, LUIS ALFREDO UBAN, titular de las cédulas de identidad Nº 17.713.87, domiciliado en la Urbanización los naranjos, calle principal, casa Nº 13 San Antonio de Capayuacuar, Estado Monagas, teléfono, 0426 400 29 03, imputado en el presente asunto, asistido por la Defensora Pública, ABG. BARBARA LUCERO SAIN. Se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. LARRY JOSE ZULETA, el Secretario ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal. El Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “en fecha 25-05-2010, como a las cinco horas de la tarde, la Adolescente de 15 años de edad, salio con su novio el imputado, LUIS ALFREDO UBAN, para las fiestas de rio cocollar, Municipio Acosta del estado Monagas, alli pasaron la noche, sosteniendo de manera voluntaria relaciones sexuales, y se regresaron al siguiente día, luego se fue con el para la población de Rió Chiquito, allí estuvieron desde el día lunes 24 de mayo de 2010, hasta el día de ayer que regreso, para San Antonio y se queda en la casa del imputado, de marras, una noche hasta hoy 25-05-10 que era que tenia pensado regresar a su vivienda.” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación, sea admitida la presente Acusación por el delito de, ACTO CARNAL, previsto sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 15 años y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado LUIS ALFREDO UBAN JIMENEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado, quien expuso: no deseo declarar, Es todo. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la defensora ABG. BARBARA LUCERO, quien expone: “Solicito al Tribunal se decrete el pase a Juicio y será en esa etapa que demostrare la inocencia de mi representado. Es todo. Es todo. de seguidas se le cede la palabra a la victima quien expone: No deseo manifestar nada. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra de la ciudadana LUIS ALFREDO UBAN, titular de las cédulas de identidad Nº 17.713.87, domiciliado en la Urbanización los naranjos, calle principal, casa Nº 13 San Antonio de Capayuacuar, Estado Monagas, teléfono, 0426 400 29 03, por el delito de ACTO CARNAL, previsto sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 15 años se admite totalmente la acusación así como la calificación jurídica, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la no admisión de la acusación. En cuanto a la Querella Presentada por las Victimas, no se admite por ser extemporánea por no cumplir con lo establecido en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue introducida después de haber sido diferida por primera vez la Audiencia preliminar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba que favorece a la Defensa. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos de las establecidas en el articulo, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación, de ACTO CARNAL, previsto sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 15 años. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Siendo las 03:45, horas de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman.