REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000016

AMPARO CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.798, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 23 de fecha 19 de Febrero de 2004, inserta por ante el mismo Registro, en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano ÁNGEL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.283, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA:
Ciudadana IRONU MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.828, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada, a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.516.798 representada judicialmente por el abogado ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 23.413 quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 17 de Marzo de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 22 de Marzo de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, antes identificado, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 40, de fecha 29 de Enero de 2010, Expediente No. 042-2009-01-01900, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, y se ordena a dicha empresa reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Seguidamente, en fecha 23 de Marzo de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 01-05-1989, comenzó a prestar servicios personales para el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., desempeñando como último cargo el de JEFE DE INSPECCIÓN, devengando un último salario mensual de Bs. 2.585,99 y cumpliendo un horario de trabajo, estructurado de la siguiente forma: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.. Pero el 15-09-2009, fue despedida en forma injustificada por la ciudadana JAZMINE LIZCANO en su condición de Presidenta de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009 y por el Fuero Especial previsto en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedida en forma injustificada. En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y pago de salario caídos. Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Acta de Providencia Administrativa de fecha 29 de Enero de 2010, signada con el No. 40 y cuyo expediente signado con el No. 042-09-01-01900, en la cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Asimismo, señala que se desprende de las actas que la patronal no cumplió con reengancharla voluntariamente dentro del plazo de 3 días establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedido en el Acta de Providencia Administrativa de fecha 29 de Enero de 2010, signada con el No. 40 por el Inspector del Trabajo.
Que en virtud de la negativa de ejecución voluntaria decretada por el Inspector del Trabajo, por parte de la empresa accionada, procedió a solicitar la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa, la cual fue ordenada por el Órgano Administrativo Competente mediante auto de fecha 02 de Julio de 2010 y ejecutada el día 07 de Julio de 2010, siendo igualmente infructuosa tal actuación, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el Procedimiento de Multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra agotado, tal y como se verifica de la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00436/10, de fecha 10-11-2010 (del folio 119 al 127, ambos inclusive) y cumplidos según su decir, como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como, la posición contumaz y rebelde del patrono de cumplir la Providencia que ordena el reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos; la flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; la no violación de alguna disposición constitucional por parte de la Autoridad Administrativa Laboral; vista que la Providencia fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa, solicita se declare Con Lugar la presente acción.
En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionante como punto previo manifestó que impugnaba el poder que consignó la parte presuntamente agraviante, por cuanto los estatutos que rigen el CENTRO RAFAEL URDANETA para el otorgamiento de poder se hace necesario que exista una autorización expresa por parte de la Junta Directiva lo cual no consta ni se evidencia del acta ni de la nota que dejó inscrita el Notario, de manera tal, que como punto previo procedió a impugnar la condición de representante que dice ostentar el Abogado Angel Vilchez, en virtud que carece de las exigencias necesarias para que se materialice el acto de la representación judicial del CENTRO RAFAEL URDANETA.
En relación al presente caso, manifestó que se trata del desacato de una Providencia Administrativa que fue declarada conjugar por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos a la trabajadora. Se hicieron todos los actos correspondientes de orden procedimental para tratar de darle ejecutoriedad al acto administrativo conforme a los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resultó infructuoso, en virtud de la actitud contumaz, rebelde y desacato por parte de las autoridades que regentan el CENTRO RAFAEL URDANETA, quienes manifestaron que no le darían cumplimiento a dicho mandamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual optaron por seguir los procedimientos de ejecución hasta concluir con el procedimiento de multa. Cubiertos estos extremos, han optado conforme al criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan a utilizar la vía jurisprudencial como mecanismo idóneo para lograr hacer efectivo el derecho constitucional que le ha sido transgredido a la accionante que es el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y el derecho al salario, y esa es la razón por la cual solicita la tutela jurídica del Estado para que verificado como sea que existe una Providencia Administrativa y que se le dio todas las oportunidades para que fuese cubierto y cumplida de manera voluntaria y como la misma fue desacatada y como aún a pesar de haberse instaurado el procedimiento de multa, hasta la presente no ha habido ninguna manifestación que haya hecho posible que le de cumplimiento por vía voluntaria al mandamiento contenido en la Providencia Administrativa, razón por la cual solicita de éste órgano jurisdiccional en sede constitucional de amparo, se sirva con base contenida en la doctrina constitucional ordenar el inmediato reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que al momento de otorgar el poder, este fue sometido a la consideración de la Junta Directiva, el cual fue aprobado donde les delegan a los dos funcionarios representar a la empresa en todas estas actuaciones.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA:

Que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores y de Instancia, el hecho que el procedimiento de multa si se quiere es un procedimiento paralelo al procedimiento administrativo en sí, que se lleva ante la Inspectoría del Trabajo, dado que no es un procedimiento imputable a las partes y que por tanto, no es una sanción que ejecuta el órgano administrador contra aquella parte que incurre en desacato a una de sus ordenes, que en este sentido ha sido igualmente criterio pacifico y reiterado que el cumplimiento del procedimiento de multa no sea obstáculo, o no sea considerado su cumplimiento, de cumplimiento obligatorio para proceder a intentar la acción de amparo.
En este sentido, si bien es cierto, que la accionante intentó un procedimiento administrativo y que igualmente se procedió a dar inicio al procedimiento de multa, también es cierto que la ejecución forzosa de la misma providencia se realizó en fecha 07-07-2010, es decir, que es a partir de esa fecha, si se parte del hecho, del criterio aceptado por el Tribunal Supremo y todos los Tribunales de Instancia que el procedimiento de multa no es estrictamente necesario su cumplimiento o su iniciación para acceder a la vía de amparo, bien debe ser tomada a los efectos de computar el lapso necesario para que opere la caducidad de Ley.
En este orden de ideas, la sentencia fue ejecutada el día 07-07-2010 y de acuerdo al auto del Tribunal, la presente acción de amparo fue recibida en fecha 07-02-2011, es decir, que a su decir, haciendo un cómputo aritmético, fue intentada 7 meses después, por lo que han transcurrido más de los 6 meses que señala la Ley para que opere la caducidad de la acción.
Que insiste en ello, ya que si los tribunales han asumido el criterio, que la iniciación o el procedimiento de multa no resulta imputable a las partes, no es estrictamente necesario su iniciación para proceder a la vía de amparo, no es menos cierto que tampoco se debe tomar la fecha de inicio del procedimiento de multa como lapso para computar la caducidad, por lo tanto, en base a todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva declarar improcedente la presente acción en base a que ha transcurrido para su interposición los 6 meses que dispone la Ley.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que conforme a los argumentos traídos en esta oportunidad y la representación judicial de la parte actora, a través de la cual conforme a esta Audiencia de Juicio que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los cuales han quedado ratificados y reproducidos en virtud de la acción contentiva de amparo constitucional , giran en torno a la presunta vulneración de derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, del texto fundamental, a través de los cuales se detentan el derecho al trabajo, los derechos laborales, de la relación laboral que mantenía la accionante con el CENTRO RAFAEL URDANETA y que en virtud de ello ante el procedimiento iniciado ante la sede administrativa, la cual culminó con la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir con ocasión del despido del cual fue objeto se están lesionando tales derechos constitucionales.
Que no obstante frente a los argumentos referidos por la representación judicial de la parte accionada, es importante destacar que ha sido constante y pacifico los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la acción de amparo constitucional del incumplimiento de dicha Providencia Administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de Guardianes Vigimán, S.R.L. con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a través de la cual se establecen una serie de presupuestos a través de los cuales pudiera ser procedente la acción, donde llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, toda vez que ante todas estas instancias agotadas por parte de la actora y a los fines que se de alcance, lo ordenado en esa decisión administrativa, deviene otra Providencia a través de la cual se sanciona con una multa conforme al incumplimiento de la patronal accionada de acatar esta orden administrativa.
No obstante, respecto al alegato formulado por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, acerca que de la causal de inadmisibilidad que se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se cuente a partir del 07-07-2010, ya que con ocasión a la ejecución forzosa ha transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley para interponer la acción de amparo constitucional; disiente el Ministerio Público, porque si bien es cierto que ante esta relación que se ve lesionada conforme ante esta contumacia y rebeldía de la patronal en acatar dicha orden administrativa; dicha Providencia Administrativa a través de la cual se sanciona con multa no es óbice para que la parte actora pueda acudir ante esta instancia a los fines que sean reestablecidos y resguardados tales derechos constitucionales.
Se olvida la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, puntualiza el Fiscal del Ministerio Público, que conforme a las actas que se evidencian en el expediente, existe cartel de notificación de fecha 23-08-2010, por la cual se notifica a la ciudadana Claudia Nava, con el carácter de consultora jurídica del CENTRO RAFAEL URDANETA, que con ocasión a dicha ejecución forzosa se evidencia el trámite correspondiente para iniciar la sanción que ha de recaer conforme a la Providencia Administrativa. En este sentido, desde la fecha 23-08-2010 hasta la fecha de interposición del amparo constitucional, no existe un lapso superior al contenido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley referida y sin lugar a dudas no es procedente la solicitud efectuada por ésta. En consecuencia, al verse verificada la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa y de la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales que reclama la actora, se están lesionando tales derechos constitucionales, por lo cual solicita sean tutelados los mismos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Simplemente refiere la sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en relación a esta materia dejó claramente establecidos 4 presupuestos que no admiten ninguna duda, no solamente del hecho que existiera la Providencia Administrativa y que ésta hubiese sido desacatada, sino que le agregó además producto de lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que atendía a la ejecutoriedad por parte de la propia administración de los actos administrativos, que debía el administrado procurar ejecutar dicha Providencia Administrativa y se procedió entonces a la ejecución de esa actuación, no siendo posible de manera voluntaria por parte del CENTRO RAFAEL URDANETA. Dice en la sentencia de la Sala Constitucional, que no es sino después que se agote, precisamente el procedimiento de multa, y es ahí cuando emana la posibilidad del ejercicio de acceder ante los órganos jurisdiccionales. De manera, que distinto a lo expuesto por la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, cuando no se ha agotado el procedimiento de multa, no deviene la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para interponer el amparo.
En cuanto a la Contrarréplica, la Procuraduría del Estado Zulia indicó, que con posterioridad han sido asumidos criterios por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, que el hecho es que se asume el procedimiento de multa como un procedimiento paralelo que es imputable al órgano administrativo, por cuanto el derecho que se está violando con el incumplimiento a la orden, es la ejecutoriedad del acto que emite el órgano administrativo. El órgano administrativo actúa como parte y en contra de aquella persona, empresa o institución que ha incumplido una orden por él dictada, no siendo imputable a la parte afectada por incumplimiento impulsar dicho procedimiento. Este criterio, a su decir, ha sido asumido por todos los tribunales de Instancia y los Superiores y se fundamenta en el hecho que el cumplimiento del procedimiento de multa no puede ser el obstáculo para que las partes afectadas por un incumplimiento puedan acudir a la vía jurisdiccional del amparo para hacer valer sus derechos, por lo que a su juicio, la caducidad opera como una sanción a la iniciación de las partes frente a un derecho que debe ser solicitado su cumplimiento y para ello dispone de un tiempo prudencial para que puedan ejercer dichas acciones, en este caso son los 6 meses.

Sobre la replica expresó el Ministerio Público que ratifica lo anteriormente expuesto y que de acuerdo al principio Iura Novit Curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, sean valoradas las actuaciones que reposan en el expediente y las exposiciones, y que en definitiva sea declara con lugar la presente causa.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 40, del 29-01-2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante, ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla, motivo por el cual, el funcionario del trabajo, ciudadano LEVI DANIEL suscribió informe ante la Sala de Sanciones en fecha 16-09-2010, notificando del procedimiento de sanción a la empleadora, culminando esta con la emisión de la Providencia Administrativa 00436/10 del 10-11-2010, mediante la cual se impuso multa al CENTRO RAFAEL URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se verifica la desobediencia por parte de la patronal de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:


Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de expediente administrativo No. 042-09-01-01900, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpuso la ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se encuentra la Providencia Administrativa de fecha 29-01-2010, signada con el número 40, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por MARY LUZ GONZALEZ en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, marcadas con las letras “A” y “B” (folios del 04 al 89, ambos inclusive). Asimismo, se encuentran en dichas instrumentales, la respectiva notificación, igualmente de fecha 29-01-2010 (folio 82); acta de inspección especial de fecha 24-02-2010 (folio 83), en la cual deja constancia que el notificado manifestó que no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada por el Inspector Jefe, hasta tanto no la ordene el Tribunal; informe con propuesta de sanciones de fecha 16-06-2010 (folio 85); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 02-07-2010 (folios 86 y 87), informe de notificación de la ejecución forzosa de fecha 07-07-2010 (folio 88) y copia certificada de expediente administrativo número 042-2010-06-00747, del procedimiento de sanción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “C” (folios del 90 al 131, ambos inclusive), en cual se encuentra la Providencia Administrativa número 00436/10, de fecha 10-11-2010, en el cual la Inspectoría del Trabajo declara CON MULTA la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impone multa al CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (folios del 119 al 126, ambos inclusive); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Se deja constancia que la parte presunta agraviante no promovió pruebas.

PUNTO PREVIO

Como punto previo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que impugnaba el poder que consignó la parte presunta agraviante, por cuanto los estatutos que rigen el CENTRO RAFAEL URDANETA para el otorgamiento de poder se hace necesario que exista una autorización expresa por parte de la Junta Directiva, lo cual no consta ni se evidencia del acta ni de la nota que dejó inscrita el Notario, de manera tal, que como punto previo procedió a impugnar la condición de representante que dice ostentar el Abogado Angel Vilchez, en virtud que carece de las exigencias necesarias para que se materialice el acto de la representación judicial del CENTRO RAFAEL URDANETA.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado con relación a los documentos autenticados, que éstos son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes; en otras palabras, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En este orden de ideas, la fe pública es el manto de certeza que se le imprime al instrumento como consecuencia de la intervención del funcionario público, quien encarnando al Estado da certeza del acto, de los hechos efectuados, presenciados, oídos y vistos por el funcionario público, siempre que tenga facultad para tal, y sea territorialmente competente, en otras palabras, el mandato de certeza que le imprime el funcionario público al acto que ha efectuado, presenciado, visto u oído. (Humberto Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, De la Prueba en especial Medios de Prueba Judicial, caracas, 2005, pág 389)
En este sentido, observa este Tribunal que el referido poder consignado, fue otorgado a los ciudadanos: CLAUIDIA NAVA DIAZ y ÁNGEL RENE VILCHEZ PÉREZ por la ciudadana JASMINE LIZCANO GUTIÉRREZ actuando en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., cuyo carácter consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 15 de fecha 28 de Febrero de 2007, inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el No. 14, Tomo 19-A, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 20, literal F de los Estatutos Sociales de la Empresa, cuyo acto fue autorizado en Junta Directiva No. 270 de fecha 03-10-2005; y de la nota de registro se observa, que le fue presentado para su autenticación y devolución, para ser leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, en consecuencia, éste lo declaró autenticado en presencia de los testigos que aparecen en dicha nota de registro, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 numeral segundo de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, el Notario Público hizo constar en la nota anexa al documento, que tuvo a la vista: 1) Acta Constitutiva de CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1988, anotado bajo el número 43, Tomo 13-A, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de de Accionistas No. 23, celebrada en fecha 19-02-2004 e inserta ante el mismo Registro el 11-06-2004, bajo el No. 18, Tomo 29-A y cuyo carácter consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 15 de fecha 28 de Febrero de 2007, inserta en el mismo Registro, en fecha 07-03-2007, bajo el No. 14, Tomo 19-A, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 20, literal F, del documento constitutivo y cuyo acto fue autorizado en Junta directiva No. 270 de fecha 03-10-2005, donde se evidencia el carácter de Presidente de la otorgante y las facultades que posee para conferirle poder
de fecha 28 de Febrero de 2007, inserta por ante el mismo registro, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el No. 14, Tomo 19-A.; lo cual difiere totalmente de lo manifestado por el apoderado judicial, en consecuencia, esta Juzgadora considera que al haberle otorgado el Notario fe pública al referido instrumento, este le dio certeza al mismo, es decir, al acto de otorgamiento una vez que tuvo a su vista los documentos correspondientes (antes mencionados), por consiguiente, se declara sin lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó que conforme a los argumentos traídos en esta oportunidad y la representación judicial de la parte actora, a través de la cual conforme a esta Audiencia de Juicio que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los cuales han quedado ratificados y reproducidos en virtud de la acción contentiva de amparo constitucional, giran en torno a la presunta vulneración de derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, del texto fundamental, a través de los cuales se detentan el derecho al trabajo, los derechos laborales, de la relación laboral que mantenía la accionante con el CENTRO RAFAEL URDANETA y que en virtud de ello ante el procedimiento iniciado ante la sede administrativa, la cual culminó con la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir con ocasión del despido del cual fue objeto se están lesionando tales derechos constitucionales.
No obstante frente a los argumentos referidos por la representación judicial de la parte accionada, es importante destacar que han sido constante y pacifico los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la acción de amparo constitucional del incumplimiento de dicha Providencia Administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de Guardianes Vigimán, S.R.L. con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a través de la cual se establecen una serie de presupuestos a través de los cuales pudiera ser procedente la acción, donde llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, toda vez que ante todas estas instancias agotadas por parte de la actora y a los fines que se de alcance, lo ordenado en esa decisión administrativa, deviene otra Providencia a través de la cual se sanciona con una multa conforme al incumplimiento de la patronal accionada de acatar esta orden administrativa.
No obstante, alega que se tiene la causal de inadmisibilidad que se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir del 07-07-2010, conforme a lo cual se deja constancia que con ocasión a la ejecución forzosa ha transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley para interponer la acción de amparo constitucional y de lo cual disiente el Ministerio Público, porque si bien es cierto, que ante esta relación que se ve lesionada conforme ante esta contumacia y rebeldía de la patronal en acatar dicha orden administrativa; dicha Providencia Administrativa a través de la cual se sanciona con multa, no es óbice que la parte actora pueda acudir ante esta instancia a los fines que sean reestablecidos y resguardados tales derechos constitucionales.
Se olvida la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, puntualiza el Fiscal del Ministerio Público, que conforme a las actas que se evidencian en el expediente, existe cartel de notificación de fecha 23-08-2010, por la cual se notifica a la ciudadana Claudia Nava, con el carácter de consultora jurídica del CENTRO RAFAEL URDANETA, que con ocasión a dicha ejecución forzosa se evidencia el trámite correspondiente para iniciar la sanción que ha de recaer conforme a la Providencia Administrativa. En este sentido, desde al fecha 23-08-2010 hasta la fecha de interposición del amparo constitucional, a su decir, no existe un lapso superior al contenido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley referida y sin lugar a dudas no es procedente la solicitud efectuada por la Procuraduría. En consecuencia, al verse verificada la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa y de la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales que reclama la actora, se están lesionando tales derechos constitucionales, por lo cual solicita al Tribunal sean tutelados los mismos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada CENTRO RAFAEL URDANETA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 4, de fecha 29-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 29-01-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva que la accionada admitió la relación laboral, que ésta desconoció la inamovilidad alagada por la reclamante y negó expresamente haber efectuado el despido, observando que la trabajadora era quien detentaba la carga de la prueba y la misma logró demostrar los hechos alegados por ella en su escrito de solicitud, por lo que según lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo alegado y probado en autos, la accionante demostró la inamovilidad y el fuero que la ampara, por consiguiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 02-07-2010, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ya antes mencionada, estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 40 de fecha 29-01-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de inspección especial de fecha 24-02-2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 40 de fecha 29-01-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 02-07-2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que dicho procedimiento culminó con Providencia Administrativa donde imponen la correspondiente multa a la agraviante, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante a través de la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, compareció y manifestó que de acuerdo al criterio tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores y de Instancia, no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento de multa para proceder a intentar la acción de amparo y por tanto, solicita la caducidad de la acción , ya que según su decir, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa se realizó en fecha 07-07-2010, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los efectos de computar el lapso para que opere la caducidad de Ley, por consiguiente a su criterio, de acuerdo al auto del Tribunal la presente acción de amparo fue recibida en fecha 07-02-2011, es decir, que haciendo un cómputo aritmético, la presente acción fue interpuesta 7 meses después, por lo que transcurrieron más de los 6 meses que señala la Ley para que opere la caducidad de la acción.
Así las cosas, si bien es cierto que la Sala de Secciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2009, cita sentencia No. 3.569 del 06 de Diciembre del año 2005, en la cual establece que para el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: 1.- La existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en una Providencia Administrativa, que declara con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos, 2.- las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual puede conducir a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, 3.- la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 ejusdem; no es menos cierto, que el criterio que se aplica actualmente por los Tribunales Superiores y de Instancia es el establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), sin embargo se ha flexibilizado el criterio en el sentido que, es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y/o donde se agote el procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de éste; por consiguiente, en la presente causa, si bien se inició el procedimiento de multa, a los fines de aplicar la sanción que ha de recaer en la patronal contumaz, el mismo culminó con una Providencia Administrativa, la cual impone una multa a la agraviante, evidenciándose de actas, tanto el cartel de notificación de fecha 23-08-2010, mediante el cual se notifica a la ciudadana CLAUDIA NAVA en su carácter de Consultora Jurídica del CENTRO RAFAEL URDANETA, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expediente signado con el número 042-2010-06-00747 contentivo del procedimiento de sanción iniciado en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, como notificación tanto a la agraviante como al Procurador del Estado Zulia de la Providencia Administrativa No. 436/10 mediante la cual impone la respectiva multa a la accionada, de fecha 24-11-2010; en consecuencia, desde las fechas antes indicada (23-08-2010 y 24-11-20100) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 03-02-2011, se evidencia que no existe caducidad según lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: … 49… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de caducidad expuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se decide.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 40, de fecha 29 de Enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano MARY LUZ GONZALEZ POLANCO, y conmina a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.


DISPOSITIVO:


En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARY LUZ GONZALEZ, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

2.- SE ORDENA al CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 29 de Enero de 2010, Expediente N° 042-09-01-01900, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARY LUZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.516.798, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y se ordena a dicha empresa reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


Exp. VP01-O-2011-000016
BAU/kmo.-