REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002910

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ELEXIS LOZANO y ESTILITA GONZALEZ DE BOSCAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.114 y 3.925.306, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene constituido en actas.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 01-03-2003, para la demandada, cumpliendo funciones como Promotoras Sociales, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23.
- Que en fecha 15 de Octubre de 2008 y 01 de Octubre de 2008, respectivamente, fueron despedidas de manera injustificada por la patronal, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las cuales son acreedoras por la prestación del servicio personal que mantuvieron con la demandada.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA., a objeto que le cancelen la cantidad de Bs. 35.381,86, por concepto de todos y cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 22 de Marzo de 2011, no compareció n i por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a: Copia certificada del expediente No. 042-2009-03-04303, llevado por la Inspectoría del Trabajo marcadas de la “A1” a la “A25”; recibos de pagos emanados de la Asociación Civil Rafael Urdaneta marcados de la “B1” a la “B101”, respecto a la demandante ESTILITA GONZÁLEZ; recibos de pagos marcados de la “B1” a la “B43”, en cuanto a la demandante ELEXIS LOZANO; constancia de trabajo emitida por la patronal de fecha 15-10-2008 marcada con la letra “C”; las cuales corren insertas del folio 67 al folio 169 ambos inclusive, y del folio 196 al 266 ambos inclusive; dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo referente a las pruebas instrumentales contentivas de: Copias de las liquidaciones de las ciudadanas ELEXIS LOZANO y ESTELITA GONZALEZ y reporte de operaciones por beneficiario de fideicomiso No. 449, donde se consignó a su decir, el pago de la antigüedad; dado que la parte actora reconoció las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales insertas del folio 175 al 195 ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, el Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el sentido que informaran sobre las cantidades de dinero depositadas y retiradas en beneficio de las trabajadoras demandantes. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, toda vez que si bien, dicha entidad bancaria acuso recibo del oficio emitido por este Juzgado, en la misma señala al Tribunal se canalice lo solicitado a través de la Superintendencia de la Instituciones del sector bancario SUDEBAN, todo ello en atención a los artículo 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Es necesario destacar, que del folio 196 al folio 266 son pruebas promovidas por la parte actora, que se encontraban insertas en las pruebas promovidas por la parte accionada, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, al momento de realizar el análisis correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora. Que así entendido

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor (la accionada), con las pruebas aportadas, el pago liberatorio del concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, así como también el pago parcial del concepto de antigüedad y la Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo quedó evidenciado de los recibos de pagos aportados y valoradas por esta Juzgadora, que las accionantes ingresaron a prestar sus servicios en fecha 01-12-2003 y no el 01-03-2003 y que ambas egresaron el 15 -10-2008. Así se decide
De manera que, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, el cargo y labor desempeñada por ambas demandantes (Promotora Social), y que fueron despedidas injustificadamente. Así se decide.
Respecto a los salarios devengados por las accionantes, se tomarán en cuenta los que se desprenden de los recibos de pagos y liquidaciones de contrato de trabajo valorados por esta Sentenciadora, y en tal sentido es preciso destacar, que dado que las demandantes poseían el mismo tiempo de servicio, cargo y sueldos mensuales, respecto de los meses que no hayan recibos de una u otra accionante, se tomaran en cuenta para ambas, los salarios que consten de cualquiera de ellas. Igualmente se tomará en cuenta como salario devengado en el último mes laborado el monto mensual de Bs. 799,23, y el salario diario de Bs. 26,66, tal y como se desprende de las referidas liquidaciones. Así se establece
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y aguinaldos, observa esta Juzgadora que a las demandantes de autos, les correspondía: Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, 25 días (por ambos conceptos), a razón del último salario diario devengado de Bs. 26,66, y la accionada canceló por ambos conceptos 26 días a razón del referido salario diario, por lo que nada se le adeuda a las accionantes por dichos conceptos. Así se decide
En cuanto al concepto de Aguinaldos, se pudo constatar que a las demandantes les correspondía por dicho concepto de forma fraccionada 75 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 26,66, y la accionada canceló 90 días a razón del referido salario diario, por lo que al haber pagado la accionada en demasía dicho concepto, nada se le adeuda a las accionantes por el mismo. Así se decide
En lo referente a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de las referidas liquidaciones de contrato de trabajo, que a las demandantes le fue cancelada la indemnización sustitutiva de preaviso en base a 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado, pero a razón del último salario diario devengado, cuando el mismo debe ser cancelado conforme al salario integral, por consiguiente, se declara procedente el mismo por la diferencia. Así se decide
En lo concerniente a la indemnización por despido, si bien es cierto, se le calcula el mismo en la referida liquidación, no obstante, fue calculado conforme al salario diario y reflejado como pago pendiente, por lo tanto, al no habérsele pagado el mismo se declara procedente en derecho. Así se establece
Respecto al concepto de antigüedad, quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, que la accionante ESTILITA GONZALEZ recibió el monto de Bs. 3.312,17 y la demandante ELEXIS GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 4.312,17, como adelanto de Prestaciones Sociales, en consecuencia dichos montos serán descontados de la cantidad total que resulte procedente para cada una. Así se declara
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por cada una de las actoras en el libelo de demanda:

Actora: ELEXIS LOZANO:

Período: 01-12-2003 al 15-10-2008 (4 años, 10 meses, 14 días).

Período Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
Dic. 2003 a Mar. 2004: Bs. 243,63 Bs. 8,12 Bs. 10,30
Abr. 2004 a Jun. 2004: Bs. 264,63 Bs. 8,82 Bs. 10,49
Jul. 2004 a Jul. 2005: Bs. 344,02 Bs. 11,47 Bs. 14,55/ (2005)14,58
Ago. 2005 a Mar. 2006: Bs. 433,72 Bs. 14,46 Bs. 18,39/ (2006)18,43
Abr. 2006 a Sep. 2008: Bs. 617,53 Bs. 20,58 Bs. 26,23/ (2007) 26,29
Oct. 2008: Bs. 799,23 Bs. 26,66 Bs. 26,34/(Oct 200834,13

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 157,35; y 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 14,55., lo que arroja la cantidad de Bs. 436,50; por el segundo año 62 días así: 35 días multiplicados por el salario integral de Bs. 14,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 510,30; y 27 días multiplicados por el salario integral de Bs. 18,39., lo que arroja la cantidad de Bs. 496,53; por el tercer año 64 días así: 25 días multiplicados por el salario integral de Bs. 18,43, lo que arroja la cantidad de Bs. 460,75 y 39 días multiplicados por el salario integral de Bs. 26,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.022,97, por el cuarto año 66 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 26,29, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.735,14; y por la fracción de 10 meses le corresponden 68 días así: 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 26,34, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.185,30; y 23 días multiplicados por el salario integral de Bs. 34,13., lo que arroja la cantidad de Bs. 784,99. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 6.789,83. Así se decide.

2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, por despido injustificado 150 días calculados a razón de su ultimo salario integral de Bs. 34,13, da la cantidad de Bs. 5.119,50, y le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, pero a razón de la diferencia dejada de cancelar de Bs. 7,47 ( salario integral de Bs. 34,13 menos el salario diario de Bs. 26,66, conforme al cual se canceló dicho concepto), lo que arroja la cantidad Bs. 448,20. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 12.357,53; pero tomando en cuenta que las accionantes recibieron la cantidad de Bs. 4.312,17 dicha cantidad debe descontársele del monto antes referido, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora el monto total de Bs. 8.045,36, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Actora ESTILITA GONZALEZ:
Período: 01-12-2003 al 15-10-2008 (4 años, 10 meses, 14 días).


Período Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
Dic. 2003 a Mar. 2004: Bs. 243,63 Bs. 8,12 Bs. 10,30
Abr. 2004 a Jun. 2004: Bs. 264,63 Bs. 8,82 Bs. 10,49
Jul. 2004 a Jul. 2005: Bs. 344,02 Bs. 11,47 Bs. 14,55/ (2005)14,58
Ago. 2005 a Mar. 2006: Bs. 433,72 Bs. 14,46 Bs. 18,39/ (2006)18,43
Abr. 2006 a Sep. 2008: Bs. 617,53 Bs. 20,58 Bs. 26,23/ (2007) 26,29
Oct. 2008: Bs. 799,23 Bs. 26,66 Bs. 26,34/(Oct 200834,13

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10,49, lo que arroja la cantidad de Bs. 157,35; y 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 14,55., lo que arroja la cantidad de Bs. 436,50; por el segundo año 62 días así: 35 días multiplicados por el salario integral de Bs. 14,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 510,30; y 27 días multiplicados por el salario integral de Bs. 18,39., lo que arroja la cantidad de Bs. 496,53; por el tercer año 64 días así: 25 días multiplicados por el salario integral de Bs. 18,43, lo que arroja la cantidad de Bs. 460,75 y 39 días multiplicados por el salario integral de Bs. 26,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.022,97, por el cuarto año 66 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 26,29, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.735,14; y por la fracción de 10 meses le corresponden 68 días así: 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 26,34, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.185,30; y 23 días multiplicados por el salario integral de Bs. 34,13., lo que arroja la cantidad de Bs. 784,99. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 6.789,83. Así se decide.

2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, por despido injustificado 150 días calculados a razón de su ultimo salario integral de Bs. 34,13, da la cantidad de Bs. 5.119,50, y le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, pero a razón de la diferencia dejada de cancelar de Bs. 7,47 ( salario integral de Bs. 34,13 menos el salario diario de Bs. 26,66, conforme al cual se canceló dicho concepto), lo que arroja la cantidad Bs. 448,20. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 12.357,53; pero tomando en cuenta que las accionantes recibieron la cantidad de Bs. 3.312,17 dicha cantidad debe descontársele del monto antes referido, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora el monto total de Bs. 10.045,36, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria para ambas accionantes:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas ELEXIS LOZANO y ESTILITA GONZALEZ DE BOSCAN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA.
3.- Se condena a la accionada ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA RAFAEL URDANETA, a cancelar a las ciudadanas ELEXIS LOZANO y ESTILITA GONZALEZ DE BOSCAN los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- No Hay Condenatoria En Costas, dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.





En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/vero.-