REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA PLANTEANDO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio JACKELINE BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.494.239, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO CANCINO RUIZ, extranjero, titular de la cédula de identidad No. V-83.123.643, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el No. 01 Tomo 7-L.P; en contra de la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 46 Tomo 13-A de los libros respectivos, domiciliada en la población de Casigua El Cubo; por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otros derechos constitucionales, por la negativa de la patronal a acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Con esta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Alega la parte accionante que en fecha 21 de septiembre de 2003, ingresó a presta servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA C.A., desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm, devengando como último salario variable la cantidad de Bs. 900,00 quincenal. Que en fecha 22 de marzo de 2010 fue despedido por el ciudadano ERNESTO NUÑEZ PIRELA, en su condición de representante legal no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 diciembre de 2009. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo en Casigua El Cubo, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fuese ordenado el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo antes mencionada, mediante Providencia Administrativa de fecha 24/03/2010, signada con el No. 2010/040 y cuyo expediente administrativo fue signado con los No. 015-2010-01-00002 de la Sala de Fueros. Que en fecha 14/04/2010 fecha fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado, no compareció la parte accionada, por lo que se fijó la ejecución forzosa para el día 22/04/2010, fecha en la cual la Sub-Inspectora del Trabajo visitó la empresa accionada, siendo atendida por el ciudadano EUDALDO ANGARITA en su condición de Asesor Técnico de la presunta agraviante, quien le informó que la junta directiva no dio la orden para reenganchar al trabajador, desprendiéndose de ello que la accionada se negó a cumplir la decisión emitida por la Sub-Inspectoria del Trabajo en Casigua El Cubo del Estado Zulia. Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstas en los artículos 87, 89 93, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante tal violación de las referidas normas constitucionales es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo solicita, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA, mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con las ordenes administrativas de reenganches dictadas por el órgano administrativo competente (Inspectoria del Trabajo).
Ahora bien, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 17/09/2010, ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quién no es hasta el 04/10/2010 que da por recibida la misma, procediendo a admitirla en fecha 05/10/2010, ordenando las notificaciones correspondientes, sin embargo mediante Resolución de fecha 22/12/2010, por considerar que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral, dada la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se excepcionan de su conocimiento las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acordando su remisión a la Jurisdicción Laboral.
DE LA COMPETENCIA:
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Así las cosas, visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el Presunto Agraviado, así como las consideraciones tomadas por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para declinar la competencia a los Tribunales Laborales, ésta Jurisdicente considera necesario precisar lo siguiente:
Tomando en cuenta que la presente acción de amparo se fundamenta en el hecho de la negativa de la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA C.A. de dar cumplimiento a una providencia administrativa No. 2010/040, emanada de una Inspectoría del Trabajo de fecha 24/03/2010 en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID CANCINO RUIZ (la cual no consta en actas), que fue debidamente interpuesta por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/09/2010, y admitida el 05/10/2010, considera preciso esta Juzgadora señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/11/2010 caso: JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia (número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”
“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)
En tal sentido, tomando en cuenta que el agraviado interpuso su acción de amparo en fecha 17/09/2010, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial (Juzgados laborales) fue dictada el 23 de septiembre de 2010, resulta evidente que la misma no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos en la jurisprudencia citada y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, de la decisión vinculante recién establecida (23 de septiembre de 2010) se deduce que nuestro Máximo Tribunal de Justicia asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, todo en aras de evitar las repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados como es el caso de autos (juicio pendiente); y más aun cuando el criterio imperante para la fecha de interposición y admisión del mismo, esto es el 17/09/2010, era que se atribuía el conocimiento de este tipo de juicios a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
De manera pues, que por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal discrepa del criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y considera que el conocimiento de la causa bajo examen está en la esfera de su competencia. Por tanto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente caso, no existe en ésta Circunscripción Judicial, un Tribunal Superior Común a ambos Jueces. Así se declara.
Así las cosas, para mayor abundamiento, advierte esta Sentenciadora, el criterio sostenido sobre el recurso de regulación de competencia en materia de amparo constitucional, citando lo declarado por la Sala Constitucional en fecha 24-11-2000, en sentencia N° 1437, en la cual indica:
“...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo."
Sentado lo anterior, cabe destacar, que la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, reitera el criterio sostenido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29-07-92, en Sala de Casación Civil, que además es a su vez, nuevamente reiterado por dicha Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-04-03 (N°02-0510), por lo cual se concluye que en procedimiento de amparo constitucional no es aplicable el sistema de Regulación de Competencia, sino el Conflicto Negativo de Competencia; de allí que esta Juzgadora plantee en el caso de autos el mismo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por considerar a éste último competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio JACKELINE BLANCO OLIVARES, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO CANCINO RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA (partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- SE DECLARA ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
3.- SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues en el presente caso, no existe un Tribunal Superior Común a ambos Jueces en ésta Circunscripción Judicial; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual faculta al Juez Laboral en los casos de ausencia de disposiciones expresas para la realización de autos procesales, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano; ésta Sentenciadora aplica analógicamente los Artículos 70 y 71 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia PLANTEADO COMO HA SIDO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordena remitir el presente expediente original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida dicho conflicto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA
BAU.-
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