REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: VH02-X-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 04 de Marzo de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2011, interpuesto por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, titular de la cédula de identidad No. V- 12.999.194 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.976, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 307, de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto denuncia que el acto recurrido incurre en vicio en la causa o motivo, en el sentido que la administración al dictar un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto que se produzca esté viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho. Estos vicios de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente, por incurrir en un error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la misma ley, todo ello según su decir.
De igual forma, indica que el acto recurrido incurre en vicio de ilegalidad, por cuanto según su criterio este vicio guarda estrecha relación con el vicio de falso supuesto antes expresado, pues en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo interpretando mal los supuestos de hecho y, como consecuencia aplicando mal una protección de ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Rusol Tudares, todo ello según su criterio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala lo siguiente: Que surge de los alegatos manifestados a lo largo del presente escrito, toda vez que como se determino, entre la ciudadana Rusol Tudares y ella mediaba la existencia de una relación de confianza que llegó a su fin en virtud del incumplimiento comportado por la trabajadora conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier protección de la cual fuere beneficiaria la ciudadana Rusol Tudares, estaría totalmente fuera de los parámetros del Decreto de Inamovilidad Laboral invocado a favor de la trabajadora, todo lo cual constituye acreditación amplia de la apariencia necesaria del fundamento jurídico que soporta la pretensión fundamental que se postula en este acto, pues como se ha establecido a lo largo del presente recurso, las protecciones de inamovilidad de las que gozan los trabajadores.
2) Respecto al PERICULUM IN DAMNI, señala lo siguiente: Que se siga causando daños patrimoniales graves e irreparables en el derecho material de ella, toda vez que para evitar ser objeto de un desacato y de los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente, o la rebeldía establecida en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, procedió a concretar la ejecución de la Providencia por este medio recurrida en fecha 08-09-10, según consta en acta de Inspección especial y en escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-10 donde consta el pago de los salarios caídos a la trabajadora; situación esta que ha comportado para ella el tener que asumir gastos relacionados con la reincorporación de la ciudadana Rusol Tudares a la labor desempeñada para el BOD, aunado al pago de los salarios caídos desde que feneció la relación laboral esto es desde el 05-08-2009 hasta esa fecha y la incidencia generada sobre las prestaciones sociales que se encuentran inmersos en toda relación laboral; no obstante, que la trabajadora cometió una falta grave en contra de la patronal, y día a día se sigue incrementando la desconfianza en ella, no obstante que solo por acatar una providencia por demás injusta e ilegal, la tenemos incorporada en un cargo tal delicado como el de COORDINADORA O GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL; y a medida que transcurre el tiempo, se hará más difícil por no decir imposible la recuperación de tales cantidades de dinero que se le adeudarían a ella al declararse la procedencia del recurso en la oportunidad de la sentencia definitiva, pero lo más grave es el temor de la inminencia de los daños que pueda causar la trabajadora a ella por el descontento que ciertamente ha manifestado en contra de ella.
3) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), señala lo siguiente: Que las mismas implicaciones patrimoniales expresadas anteriormente, que continuarían afectando a ella en caso que deba continuar acatando la medida de reincorporación de la trabajadora Rusol Tudares al puesto de trabajo que venía desempeñando, todo lo cual convierte en necesario el dictamen de la medida solicitada, - de suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa-, en aras de evitar un incremento de todos los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación en los que ha incurrido ella al materializarse la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cuya nulidad se ha solicitado, para evitar por vía de consecuencia que el fallo quede ilusorio por la imposibilidad de poder recuperar el dinero gastado
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 307 DEL 30 DE AGOSTO DE 2010, YA QUE RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA PARA ELLA, TODA VEZ QUE DE CONTINUARSE CON LA ORDEN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA, DECRETADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ELLA SUFRIRÍA MAYORES DAÑOS PATRIMONIALES POR CAUSA DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE HA PERDIDO FUNDAMENTO, EL CUAL ES LA CONFIANZA DEPOSITADA EN LA TRABAJADORA COMO PERSONAL DE ALTA GERENCIA QUE SUPERVISA Y DIRIGE PERSONAL.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 307 DEL 30 DE AGOSTO DE 2010, YA QUE RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA PARA ELLA, TODA VEZ QUE DE CONTINUARSE CON LA ORDEN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA, DECRETADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ELLA SUFRIRÍA MAYORES DAÑOS PATRIMONIALES POR CAUSA DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE HA PERDIDO FUNDAMENTO, EL CUAL ES LA CONFIANZA DEPOSITADA EN LA TRABAJADORA COMO PERSONAL DE ALTA GERENCIA QUE SUPERVISA Y DIRIGE PERSONAL; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que existe vicio en la causa o motivo, en el sentido que la administración al dictar un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto que se produzca esté viciado, motivado a su decir, en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho); asimismo señala, que existe vicio de ilegalidad, por cuanto según su criterio este vicio guarda estrecha relación con el vicio de falso supuesto antes expresado, pues en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo interpretando mal los supuestos de hecho y, como consecuencia aplicando mal una protección de ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Rusol Tudares y que de continuarse con la orden contenida en la providencia recurrida, decretada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sufriría mayores daños patrimoniales por causa de una relación laboral que ha perdido fundamento, el cual es la confianza depositada en la trabajadora como personal de alta gerencia que supervisa y dirige personal.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que por ejemplo, las funciones o acciones que cumple o ejecuta la trabajadora Rusol Tudares como personal de Alta Gerencia que supervisa y dirige personal pudieran afectar o de hecho afectan el funcionamiento de la empresa referido a la administración de personal y normal funcionamiento, todo ello tomando en cuenta que según el solicitante, Rusol Tudares ostenta el cargo de COORDINADORA O GERENTE DE ADMINISTRACION DE PERSONAL; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 307, de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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