REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2008-002380

PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanos ALIRIO GARCÍA, YONNY PRIETO, LUIS PINEDA Y AMADO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.507.083, 7.676.216, 7.481.751 y 8.703.920 respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Ciudadano ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.701.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo Estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993 bajo el No. 34, Tomo 9-A de los libros respectivos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARGARITA ASSENZA y MAUREN CERPA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.821 y 83.362, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando los cargos de Perforador y obrero de taladro, respectivamente; devengando un salario básico de Bs. 44.43 según lo establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, siendo su jornada de trabajo rotativa de 7X7 de 6:00 am – 6:00 pm, con ingreso a la empresa en fecha 17 de enero de 2006, y que en fecha 13 de julio de 2007, fueron absorbidos por PDVSA.
- Que su labor consistía en todo lo referente en realizar labores de perforación, manipulación de equipos para perforación, reparación y mantenimiento de las máquinas que se encontraban en las gabarras GP20, pero que al momento de cancelarles su liquidación y durante el transcurso de la relación laboral, la empresa dejó de cancelarles los días de descanso, vacaciones y utilidades, en el entendido que los salarios aplicables para la cancelación de dichos conceptos no eran los que a su decir, no aplicaban en la realidad.
- Que de conformidad con lo previsto en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 65, 69 y 63 del contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, le es adeudado a cada uno de los actores, la cantidad de Bs. 24.186,00.
- Que el monto adeudado por la empresa a cada uno de los actores, atiende a que les fue cancelado en base a un salario de Bs. 44.42 y su salario básico real debió ser de Bs. 68.42, de tal manera que en relación a las guardias diurnas, se le adeuda una diferencia de Bs. 24,00, que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de Bs. 6.864,00.
- Que las jornadas nocturnas, fueron canceladas en base a un salario de Bs. 86.87 y su salario real debió ser de Bs. 112.87, de tal manera que en relación a las guardias nocturnas, se le adeuda una diferencia de Bs. 25,99, que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de Bs. 7.560,00.
- Que los Días Feriados, les fueron cancelados en base a un salario de Bs. 44.42 y su salario básico real debió ser de Bs. 68.42, de tal manera que en relación a los días feriados, se le adeuda una diferencia de Bs. 24,00, que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de Bs. 240,00.
- Que las Vacaciones, les fueron cancelados en base a un salario de Bs. 65.65 y su salario real debió ser de Bs. 89.65, de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de Bs. 24,00, que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de Bs. 1.156,00.
- Que por concepto de utilidades, le corresponde la cantidad de 33.33 días, que a razón de un salario de Bs. 156.20, arrojando un monto de Bs. 5.206,00
- Que el Preaviso, les fue cancelado en base a un salario de Bs. 65.65 y su salario real debió ser de Bs. 89.65, de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de Bs. 24,00, que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de Bs. 720,00.
- Que la Antigüedad, les fue cancelada en base a un salario de Bs. 181.66 y su salario real debió ser de Bs. 225.66, de tal manera que en relación a dicho concepto, se le adeuda una diferencia de Bs. 44,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.640,00.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 120.930,00, por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE ADMITE:
- En relación al ciudadano ALIRIO GARCÍA, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, en el cargo de Perforador, culminando en fecha 13 de julio de 2007, pero niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006.
- En relación al ciudadano YONNY PRIETO, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, como Obrero de Taladro, culminando en fecha 13 de julio de 2007, pero niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006.
- En relación al ciudadano LUIS PINEDA, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, como Obrero de Taladro, culminando en fecha 13 de julio de 2007, pero niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006.
- En relación al ciudadano AMADO PIRELA, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, como Mecánico de Instrumento A que entra en la clasificación de Obrero, el cual fue alegado por el demandante, culminando en fecha 13 de julio de 2007, pero niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que a los demandantes erróneamente se les haya calculado sus Liquidaciones en base a Bs. 44,43, alegando que, de acuerdo a lo establecido Anexo 1, correspondiente a la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único de Nómina Diaria, el salario que correspondía era de Bs. 38.24, por lo que rechaza los montos erradamente calculados por los actores por concepto de salario normal e integral.
- Niega que a los demandantes se les haya dejado de cancelar, los conceptos correspondientes a los días de descanso, vacaciones y utilidades, alegando que los salarios y el tiempo aplicado por los mismos para el cálculo de dichos conceptos, no se apegan a la realidad de hechos, y para los pagos correspondientes a los actores, se tomó en cuenta todas y cada una de las disposiciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los montos y conceptos, reclamados en el escrito libelar.
- Alega que los conceptos reclamados por los actores, resultan improcedentes, referente a una supuesta y negada diferencia existente, producto de cuatro (4) horas diarias de sobre tiempo, generadas en las guardias diurnas, nocturnas y días feriados, toda vez que ello atiende a una errónea interpretación por parte de los actores, de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. Igualmente señala que los actores pretenden el reconocimiento de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, cuando se encontraban exentos del ámbito de aplicación de la misma toda vez que dicho cuerpo normativo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007 y la relación de trabajo con todos los demandantes finalizó en fecha 13 de julio de 2007.
- En consecuencia, niega que le adeude a los demandantes la cantidad total de Bs. 120.930,00, por los conceptos laborales detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; observa este Tribunal que el apoderado judicial de las partes accionantes, al momento de realizar su exposición inicial una vez aperturada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que los demandantes efectivamente fueron liquidados conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y que respecto a dicho Contrato Petrolero no había diferencia alguna, sin embargo puntualizó que el objeto de su reclamación aún y cuando no se planteó así de forma clara en el libelo, era por diferencias surgidas por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de manera que el punto a resolver por el Tribunal según su decir, era la aplicabilidad o no de la referida Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a favor de los actores en el presente asunto. Al respecto manifestó entre otros puntos la parte accionada, que las diferencias reclamadas en la presente causa no son procedentes porque las fundamentan en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 cuando su relación de trabajo culminó el 13 de julio de 2007, y la referida convención entro en vigencia el 01 de noviembre de 2007.
Así las cosas, si bien, la parte actora no señaló en el libelo de forma clara lo alegado en la Audiencia de Juicio, no obstante la accionada en el escrito de contestación niega el hecho que a los actores se le reconozcan beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pues a su decir, se encontraban exentos del ámbito de aplicación de la misma, toda vez que dicho cuerpo normativo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007 y la relación de trabajo con todos los demandantes finalizó en fecha 13 de julio de 2007; de manera que, dicho punto desde un principio fue y es objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar como punto de derecho, lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento serán sólo enunciadas sin emitir juicio de valor alguno. Así se decide

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por enunciar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió prueba de exhibición de: Registro de Vacaciones, de la Inscripción de los demandantes en el Seguro Social Obligatorio, del Libro de Asignaciones salariales y Deducciones, del Registro de Entrada y Salida, de la información y documentación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores llevadas en la Contabilidad, y del Libro de Nómina.
2.- Promovió pruebas documentales, constantes de recibos de pagos, los cuales corren insertos del folio 48 al 58 ambos inclusive.
3.- Promovió Inspección Judicial en el archivo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Banco Mara, en el expediente VP01-L-2008-2114, a los fines de determinar la existencia de acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas documentales; en cuanto al ciudadano ALIRIO GARCÍA, recibos de pago, comprobante de pago de bonificación especial, calculo de liquidación final con voucher de cheque, finiquito de Prestaciones Sociales, planilla de registro de asegurado y participación de retiro, notificación de retiro, y descripción de cargo de Obrero, las cuales corren insertas desde el folio 63 al 110 ambos inclusive. Respecto al ciudadano YONNY PRIETO, recibos de pago, calculo de liquidación final con voucher de cheque, finiquito de Prestaciones Sociales, planilla de registro de asegurado y participación de retiro y recibos de comprobante de pago de vacaciones, las cuales corren insertas desde el folio 114 al 154 ambos inclusive. En lo referente al ciudadano LUIS PINEDA, recibos de pago, Calculo de liquidación final con voucher de cheque, finiquito de Prestaciones Sociales, planilla de registro de asegurado y participación de retiro, carta de trabajo, comprobante de pago por concepto de bonificación especial y comprobante de pago de vacaciones, las cuales corren insertas desde el folio 158 al 207 ambos inclusive. En lo concerniente al ciudadano AMADO PIRELA, recibos de pago, Calculo de liquidación final con voucher de cheque, finiquito de Prestaciones Sociales, notificación de retiro, planilla de registro de asegurado y participación de retiro, comprobante de pago por concepto de bonificación especial y comprobante de pago de vacaciones, las cuales corren insertas desde el folio 211 al 263 ambos inclusive.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO PROVINCIAL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Enunciadas las pruebas, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva al presente caso, observa este Tribunal, que si bien, la parte actora no señaló en el libelo de forma clara lo alegado en la Audiencia de Juicio, respecto a que el punto a resolver por esta Juzgadora según su decir, era la aplicabilidad o no de la referida Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a favor de los actores; no obstante la accionada tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio negó el hecho que a los actores se le reconozcan beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pues a su decir, se encontraban exentos del ámbito de aplicación de la misma, toda vez que dicho cuerpo normativo empezó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007 y la relación de trabajo con todos los demandantes finalizó en fecha 13 de julio de 2007. De manera que, tomando en cuenta que dicho punto desde un principio fue y es objeto de controversia en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a determinar como punto de derecho, lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en el caso in comento, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, de allí que las pruebas en el presente procedimiento fueron sólo enunciadas sin emitir juicio de valor alguno. Así se decide
Al respecto cabe destacar, que en Venezuela las Convenciones Colectivas están sujetas a la realización de diversos actos, al cumplimiento de los cuales se sujeta su entrada en vigencia; los cuales se centran en aquéllos que buscan darle publicidad como el “Depósito” y, también los que pretenden garantizar su legalidad, la “Homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo”.
En este orden de ideas, en las Convenciones Colectivas, son las partes que la suscriben las que estipulan la vigencia de la convención colectiva; y respecto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, no es menos cierto, que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Ahora bien, igualmente, las partes deberán establecer expresamente hasta donde van a retrotraer los efectos del contrato colectivo, es decir, desde que momento el convenio produce entre las partes sus obligaciones jurídicas, de conformidad con lo estipulado en l articulo 558 del la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.”

Sentado lo anterior, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. (Negrilla del Tribunal)
Partiendo de lo antes preceptuado, observa este Tribunal, que la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009, en la cual pretenden ampararse los actores de marras, fue presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 01 de noviembre de 2007, siendo homologada la misma, mediante auto N° 2007-0423, de esa misma fecha, quedando así entendido, que desde el día 01 de noviembre de 2007, comenzó a regir dicho cuerpo normativo. Así se declara
Así las cosas, habiendo fenecido los vínculos laborales de los demandantes en fecha 13 de julio de 2007, mal pueden pretender la aplicación de una contratación colectiva que entró en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2007, por consiguiente, atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos precedentemente, no le queda más a esta Juzgadora, que declarar la improcedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos ALIRIO GARCÍA, YONNY PRIETO, LUIS PINEDA y AMADO PIRELA en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
2.- No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


BAU.-