REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000794

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YOEL ANTONIO VILORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.213, y domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULAMI REMON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.153.

PARTE DEMANDADA:
SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado sustituto el Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-10-2008, ingresó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor Ambiental, devengando un último salario de Bs. 1.200,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias.
- Que en fecha 25-08-2009, le informaron de forma verbal que fue despedido injustificadamente por el ciudadano EDGAR ESPINA, en su carácter de Secretario de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial, todo ello, sin que se le notificara y mediara causa o justificación legal alguna de l as establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que solicitó en fecha 26-08-2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el número 6603, de fecha 02-01-2009, que luego de iniciado el respectivo procedimiento se demostró su despido, declarando la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoados, mediante Providencia No. 527 de fecha 29-12-2009. Que en fecha 27-01-2009 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia practicó la ejecución voluntaria de dicha Providencia, en la cual la demandada manifestó la negativa de acatar la orden emanada del Organo Administrativo. Luego el 25-02-2010, fue llevada a cabo la ejecución forzosa, dando como resultado nuevamente la negativa de la empresa en acatar la orden.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 20.120,22, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA (entiéndase ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, pues la accionada esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, si bien, asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, no consignó pruebas ni tampoco contestó la demanda, sin embargo, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-01-2011. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, concernientes a copia certificada de Providencia Administrativa No. 527 de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el procedimiento de solicitud de reenganche incoado en contra de la demandada, expediente No. 042-09-01-01-01693; en tal sentido, dado que la parte contraria no realizó ningún ataque a la misma para enervar su valor probatorio, se tiene por reconocida, y por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma; sin embargo, la parte actora solicitó esta prueba a los fines que la Inspectoría del Trabajo informara si cursó por ante la Sala de Fuero, expediente signado con el No. 042-09-01-01693 contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche, providenciado a favor del actor; en tal sentido, este Tribunal consideró esta prueba inoficiosa, dado que la información solicitada se corrobora con la prueba documental que se encuentra en copia certificada, la cual no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la accionada SECRETARÍA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, (entiéndase ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, pues la accionada esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no consignó pruebas ni tampoco contestó la demanda, asistiendo a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; si bien, a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), ésta Juzgadora en principió declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz); no obstante, debido a que la accionada en la Audiencia de Juicio, al momento que se le otorgó la palabra para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se limitó sólo a solicitar al Tribunal que revisara la procedencia de los conceptos reclamados y si los mismos están ajustados a derecho, admitiendo así la relación de trabajo, en consecuencia; se declara admitido el salario devengado, el cargo desempeñado (Supervisor Ambiental), la jornada de trabajo alegada, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los salarios devengados, se observa que si bien la parte actora señala como salarios devengados durante la prestación del servicio, los salarios mensuales de Bs. 799,23, Bs. 879,15, más Bs. 300,00 por la asignación de vehículo de Bs. 300,00, no es menos cierto, que de la Providencia administrativa No. 527 de fecha 29-12-2009 quedó firme que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.260,00 en consecuencia, este Tribunal deja establecido que el último salario mensual devengado por el trabajador-actor es de Bs. 1.260,00, dado que éste le es más favorable, en tal sentido, los salarios mensuales devengados por el trabajador-actor son los siguientes: De Noviembre a Enero 2009 Bs. 799,23, de Febrero a Abril de 2009 Bs. 1099,23 (Bs. 799,23 + Bs. 300 por asignación de vehículo), de Mayo a Junio 2009 Bs. 1.179,15 (Bs. 879,15 + Bs. 300 por asignación de vehículo) y de Julio a Agosto 2009 Bs. 1.260,00. Así se establece.
Respecto al concepto de asignación de vehículo, cabe resaltar que a criterio de quien aquí decide, éste forma parte integrante del salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, que prevé: “…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”; puesto que, al haber devengado el trabajador-actor este concepto de carácter regular y permanente, entra dentro su patrimonio y por ende tiene carácter salarial. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante reclama 25 días por el concepto de vacaciones fraccionadas y 25 días por el concepto de bono vacacional fraccionado según los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 219 dispone que el trabajador disfrutara de 15 días hábiles de vacaciones cuando cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido y el artículo 225 prevé que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.
Así las cosas, se observa que el actor reclama un exceso legal, el cual no se encuentra demostrado en actas, por lo tanto, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es decir, por ambos conceptos le corresponden 18,33 días, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

YOEL VILORIA:
Ingreso: 11-10-2008
Egreso: 25-08-2009
Tiempo de servicio: 10 meses y 14 días.
Salarios:
De Noviembre de 2008 a Enero 2009 = Bs. 799,23 / S. Diario: 26,64
De Febrero de 2008 a Abril de 2009 = Bs. 1.009,23 Diario: 36,64 / S. Integ: 49,56
De Mayo de 2009 a Junio 2009 = Bs. 1.179,15 / S. Diario: 39,30 / S. Integ: 53,16
De Julio de 2009 a Agosto 2009 = Bs. 1.260,00 / S. Diario: 42,00 / S. Integ: 56,82

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 10 días, a razón del salario integral de Bs. 49,56, lo que arroja un total de Bs. 495,00, 10 días, a razón del salario integral de Bs. 53,16, lo que arroja un total de Bs. 531,60 y 25 días a razón del salario integral de Bs. 56,82, lo que arroja un total de Bs. 1.420,50, todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 2.447,10. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 18,33 días (por 10 meses), que multiplicados por el último salario diario de Bs. 42,00, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 769,86. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 2008 20 días y por el año 2009 80 días, lo que hace un total de 100 días, calculados a razón del último salario diario devengado por actor de Bs. 42,00, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 4.200,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 30 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses); y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 56,82 arroja un total de Bs. 3.409,20. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de salarios caídos, le corresponde la cantidad de 210 días, a razón del último salario diario de Bs. 42, arroja un total de Bs. 8.820,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 19.646,16, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YOEL VILORIA, en contra de la SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

2.- Se ordena a la demandada SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRAS Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a cancelar al actor, ciudadano YOEL VILORIA los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

3.- No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA


En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA




BAU/kmo.-