REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: VH02-X-2011-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2011 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa No. 00202/10 de fecha 06 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, Estado Zulia que cursa ante este Tribunal, al cual se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2011, interpuesta por la abogada OLENKA SKRZYPCZAK, titular de la cédula de identidad No. V- 11.252.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.197, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), en la cual solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de anulabilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como: Violación del principio de globalidad de la decisión, también conocido como principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, por cuanto en dicha Providencia no hubo pronunciamiento sobre las pruebas por escrito presentadas por ella, las cuales al ser documentos privados y no ser desconocidos ni impugnados por la accionada quedaron con toda validez. Vicios por falso supuesto en la causa del acto administrativo por cuanto se configura en dicha Providencia Administrativa derivada de las falsedades de los supuestos motivos en que se basó el Inspector del Trabajo al dictarla, por cuanto son inciertos los supuestos de hecho, no fueron tomados los elementos que realmente pudieran haberle dado sustento para dictar el acto, en vista de que tuvo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, por lo que si se hubieran apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, por lo que considera que ello conduce a la existencia de falso supuesto, debido a que órgano administrador no valoró y no apreció las pruebas presentadas por la demandada, así como las testimoniales en toda su extensión, limitándose a exponer en su dispositivo la existencia de un despido que en ningún momento fue probado por la accionante, toda vez que es falso dicha situación y que ella no inició un procedimiento de calificación de despido tal y como lo previó en dicha Providencia por el hecho cierto que la ciudadana no regresó manifestando su deseo de no seguir trabajando y envió una autorización para el cobro de sus salarios y otros conceptos laborales que cancelaba la empresa en esa semana, por lo que según su criterio no era necesario empezar dicho procedimiento, viéndose sorprendida una semana posterior por una boleta de notificación del procedimiento de reenganche interpuesto por la accionante, por lo que considera que el ciudadano Inspector tergiverso los hechos, los apreció erróneamente dando por ciertas cuestiones diferentes a las probadas en autos.
De igual forma, indica que existe vicio de abuso de poder en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de San Francisco, en el sentido de no haber adecuado la proporcionalidad o adecuación de los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, por cuanto actuando dentro de sus competencias discrecionales y utilizando las atribuciones que por ley le asisten, indebidamente destruye la verdad o la realidad de los hechos, tal y como quedó demostrado al no valorar la prueba testimonial de la ciudadana Hermelinda Teran, por el hecho de ser jefe de Recursos Humanos, catalogándola como Personal de Confianza e invalidándola, cuando en realidad el procedimiento para impugnar y tachar un testigo está previsto en la ley, y al no haberla efectuado en su momento, queda con pleno valor probatorio, todo ello según su decir.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala lo siguiente: Que del mismo texto de la Providencia Administrativa recurrida y en especial en su parte dispositiva existe una condenatoria de ella ordenando el reenganche de los trabajadores accionados a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuda y que de no suspender los efectos de este acto le causaría a ella un gravamen irreparable en la definitiva y por cuanto existe el riesgo manifiesto que se ejecutara anticipadamente la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida ella quedaría obligada a pagar a la trabajadora una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir y en caso de ser declarado con lugar el presente recurso y anulado el acto administrativo impugnado seria imposible la repetición o pago por parte de la trabajadora de la cantidad que se le pagara por salarios dejados de percibir y como puede presumirse el trabajador no posee bienes de fortuna para responder a una eventual demanda, asimismo la trabajadora ha intentado una acción de amparo constitucional signada con el No. VP01-O-2011-000015, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que para evitar la posible declaratoria con lugar de esa acción y para garantizarle el legitimo derecho a la defensa de ella solicita esta medida de suspensión quedando con este alegato establecido el requisito del PERICULUM IN MORA (peligro en la mora) o riesgo que se ejecute anticipadamente la orden contenida en la Providencia Administrativa; por cuanto se ve efectivamente el daño eminente por la violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza en la tramitación del proceso y por la solicitud del amparo constitucional de la trabajadora, a fin de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, señala en relación al PERICULUM IN DAMNI, que éste a su juicio, se ve fundamentado en la solicitud de medida cautelar solicitada, para que el Tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y decrete la suspensión para evitar las lesiones que pudiera sufrir ella por la solicitud de amparo constitucional solicitada por la trabajadora, causando un daño irreparable sino se suspenden los efectos del acto administrativo hasta tanto no exista una sentencia definitiva del recurso interpuesto, todo ello según su decir.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00202/10 DEL 06 DE JULIO DE 2010 HASTA TANTO SE DICTE EL FALLO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00202/10 DEL 06 DE JULIO DE 2010 HASTA TANTO SE DICTE EL FALLO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que existen vicios por violación del principio de globalidad de la decisión, también conocido como principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, por cuanto en dicha Providencia no hubo pronunciamiento sobre las pruebas por escrito presentadas por ella, las cuales al ser documentos privados y no ser desconocidos ni impugnados por la accionada quedaron con toda validez; que existen vicios por falso supuesto en la causa del acto administrativo por cuanto se configura en dicha Providencia Administrativa derivada de las falsedades de los supuestos motivos en que se basó el Inspector del Trabajo al dictarla, por cuanto son inciertos los supuestos de hecho, no fueron tomados los elementos que realmente pudieran haberle dado sustento para dictar el acto, en vista de que tuvo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, por lo que si se hubieran apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; y que igualmente existe vicio de abuso de poder en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de San Francisco, en el sentido de no haber adecuado la proporcionalidad o adecuación de los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, por cuanto actuando dentro de sus competencias discrecionales y utilizando las atribuciones que por ley le asisten, indebidamente destruye la verdad o la realidad de los hechos, tal y como quedó demostrado a su decir, al no valorar la prueba testimonial de la ciudadana Hermelinda Terán, todos éstos puntos que deben ser revisados por el Tribunal cuando se sentencie el fondo de la causa, y no en esta oportunidad.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que por ejemplo, haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00202/10, de fecha 06 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría General Rafael Urdaneta, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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