REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 16 de Febrero de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2011, interpuesto por la abogada YENIFER PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.265.878 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.926, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 346, de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, es imposible el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa por parte del HOTEL MARUMA, C.A., por cuanto el ciudadano CIRO MACHADO, no prestaba servicios para ella al momento de su alegado despido, por lo que resulta de imposible cumplimiento reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales y ordenar el pago de los salarios caídos de un ciudadano que no es su empleado y del cual por supuesto desconoce sus labores habituales y/o salario, con fundamento en una decisión proferida por el órgano administrativo antes identificado y que a todas luces es absolutamente nula de pleno derecho y además adolece de los vicios procesales que la afectan de nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala lo siguiente: Puesto que la referida Providencia versa sobre un supuesto trabajador de ella, la cual le fue notificada en fecha 25-11-2010, con lo cual se ve involucrada directamente, por cuanto fue en sus instalaciones donde se pretendió ejecutar tanto voluntaria como forzosamente la referida Providencia Administrativa en contra del HOTEL CROWN MARUMA, C.A., razón ésta por la cual es la titular del derecho para incoar este recurso, siendo además ella la empresa a la que se abrió un procedimiento de sanción por Desacato a una orden del Inspectoría del Trabajo, Expediente 042-2010-06-01499 por no haber dado cumplimiento a la Providencia objeto del presente Recurso de Nulidad.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), puesto que a su decir, una vez dictada “Con Lugar” la referida Providencia Administrativa se insta de hecho a ella a reenganchar y pagar los salaros caídos al trabajador en un puesto de trabajo inexistente, toda vez que el referido ciudadano no presta sus servicios para ella y menos aún existe el cargo de Islero en la empresa HOTEL MARUMA, C.A., causándole perjuicios graves al tener que negarse a dar cumplimiento a la decisión del órgano administrativo y así caer en desacato, con la consecuente apertura de un procedimiento de sanción administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose la necesidad por parte de ella en suspender los efectos de la referida Providencia, toda vez que trae efectos negativos tanto económicos, como en su actividad diaria, derivados del supuesto Desacato, pudiendo incluso afectar la vigencia de la solvencia laboral de ella; llegando a convertirse en daños irreparables por la definitiva, ya que el pago de dichos salarios se convertiría en un pago indebido; así como reenganchar a un trabajador que no laboraba para la empresa, una carga adicional para esta, todo ello según su decir.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN PERJUICIO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA, ATENDIENDO A LOS VICIOS DENUNCIADOS Y DE LOS CUALES ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN PERJUICIO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA, ATENDIENDO A LOS VICIOS DENUNCIADOS Y DE LOS CUALES ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA (Providencia Administrativa No. 346, de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el ciudadano CIRO MACHADO nunca ingresó a prestar servicios para HOTEL CROWN MARUMA, C.A., desde el día 14-10-1992 como lo alega en su solicitud de reenganche, por cuanto en principio HOTEL CROWN MARUMA, C.A. no existe y es el caso que para ella (HOTEL MARUMA, C.A.), el mencionado ciudadano laboró hasta el día 01-12-2009, fecha en la cual operó una sustitución patronal, pasando el mismo a ser trabajador de la Sociedad Mercantil Desarrollos Hoteleros del Zulia, C.A., tal y como fue debidamente notificado al trabajador, al Ministerio del Trabajo y a la Organización Sindical (SINUTTRABOLHMA) de acuerdo a las estipulaciones del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala, que es el caso que vistos los anteriores argumentos: Que la Sociedad Mercantil HOTEL CROWN MARUMA, C.A. no existe, y que el mismo no laboraba para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. al momento de su supuesto despido; mal puede la Providencia Administrativa declarar con lugar un reenganche y pago de salarios caídos en contra del HOTEL CROWN MARUMA, C.A. y pretender sea ejecutada la misma por ella HOTEL MARUMA, C.A., cuando el referido ciudadano no laboraba para ella al momento del supuesto alegado despido; lo cual hace que el acto administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa No. 346 desde el primer momento sea totalmente nulo, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que por ejemplo, haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 346, de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-