REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
- Actuando en Sede Constitucional -
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000030
SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256.
APODERADOS JUDICIALES: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL y MARÍA TERESA PARRA TOMASI.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, de los libros llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2011 acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado HENRY URDANETA CHAVEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El hoy accionante fundamenta, en su escrito de amparo, su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 04 de Mayo de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO” sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como INSPECTOR DE OBRAS, adscrito a la GERENCIA DE INGENIERIA. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el accionante recibió comunicación número 5144 suscrita por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien en su carácter de Presidente de HIDROLAGO procedía a notificarle que había decidido prescindir de sus servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 45, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la denominación de empleado de dirección y confianza. Alega que ante tal situación, consiente de que no había mediado causa o justificación legal alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual alega estar investido de conformidad con decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, que según el accionante fue injustificado. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada CON LUGAR mediante Providencia de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Que dicha Providencia fue puesta en conocimiento de la empresa reclamada en fecha 24 de agosto de 2010, mediante inspección especial realizada a tales efectos por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 21 de diciembre de 2010, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos “Ejecución Forzosa”, manifestando nuevamente la empresa su negativa de acatar la orden, haciéndole entrega en este acto a la mencionada empresa del Auto de Desacato y cartel de Notificación del Procedimiento de Sanción correspondiente. Que esta última actuación tendente a materializar la orden administrativa que le es favorable constituye el inicio para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Alega la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derecho y a la estabilidad laboral, para que se proceda a ordenar a la empresa HIDROLAGO a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y reenganche al ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, presunto agraviado, en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado, en los términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio.” A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señala por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en la razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violadas o amenazadas de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
De lo anteriormente citado, señalado por la sala electoral, se puede concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, Es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación parcialmente se transcribe:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por el accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por el hoy accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, la cual se cita:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocen de estos asuntos sean los Jueces que más conocen y que están más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con carácter vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la República, Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”
En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el artículo 25 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual reza:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Del artículo antes referido deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace mención a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas providencias administrativas, este punto es aclarado totalmente en sentencia de Sala Constitucional, N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de las Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Juzgadora se considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presentada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviante, hoy accionante, ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, debidamente identificado en actas, este Despacho considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación se transcribe:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Vistas las causales de inadmisibilidad se concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de amparo constitucional, visto que cumple con los requisitos en el artículo 18 de la misma Ley, y observando quien sentencia que se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así mismo, de los anexos presentados se ha verificado el cumplimiento de la iniciación del procedimiento de multa regulado en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión del incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, por lo que considera, esta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de ley establecidos, como con el reciente criterio vinculante señalado en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ contra la sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”.
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada de lo conducente.
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”, en la persona del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la misma; para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia certificada de lo conducente, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se suspenderá la causa. Para la práctica de dicha notificación se exhorta suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Una vez conste en las actas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia que a tal efecto realice la Secretaria del Tribunal. Líbrense oficios, boleta y exhorto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria,
YASMELY BORREGO.
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
YASMELY BORREGO.
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