REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001026
PARTE ACTORA: WILMER RODRIGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.) y PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A. ), abogada en ejercicio ESTHER MORA, Inpreabogado: 108.534; en escrito de tercería, mediante la cual solicita al Tribunal, que en razón de la aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llama como tercero interviniente forzoso, a la ALIANZA ESTE DEL LAGO, fundamentando su pedimento, en que su representada suscribió contrato mercantil con la Alianza Este del Lago, para la ejecución de la obra para la cual los demandantes laboraron. Pasa el tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54; por lo que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-


Al hilo de lo argumentado por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester para quien suscribe, citar el a La Ley Adjetiva Civil relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA, ” y el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.
Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte co-demandada hizo la solicitud; llamando a la causa a la ALIANZA ESTE DEL LAGO, observando quien decide, que no indicó si se refería a una Sociedad Mercantil o Civil; tampoco cumplió con indicar al Tribunal el domicilio, ni el nombre y apellido del representante, de la llamada como tercero.
En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa de actas que la co-demandada haya cumplido con estos requisitos; como es, el domicilio, y el nombre y apellido del representante, de la llamada como tercero; y prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado; razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la apoderada judicial de la empresa accionada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A. ), abogada en ejercicio ESTHER MORA. Y así se establece.
De igual manera se constata de la lectura del escrito libelar, que los accionantes no hicieron referencia alguna sobre ALIANZA ESTE DEL LAGO; otro elemento para desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte co- demandada y, en consecuencia, en la dispositiva del fallo, se negara el pedimento formulado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.); 1.- Por no indicar, domicilio ( dirección) donde notificar a la llamada como tercero, y el nombre y apellido de su representante; 2.- Y por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandada de auto y el llamado como tercero, existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia.

SEGUNDO: Se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Zulia.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario


Abog. Melvin Navarro.
JC/jc