REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

INTERLOCUTORIA

ASUNTO : VP01-L-2010-001210


Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho, abogado ALIRIO GARCIA, Inpreabogado: 68.661; en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DARWIN FERRER y OTROS; mediante la cual solicita: “dejar sin efecto la intervención de terceros, vista la exposición, y la exposición del ciudadano alguacil, y no permitir mas acciones dilatorias del demandado y proceder en consecuencia, a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar” ; este Tribunal provee, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto conforme al cual, se admitió la solicitud de llamado de terceros, realizado por la abogada ANAPAULA RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.; en consecuencia, se ordenó notificar de las sociedades mercantiles LEO HEN, C.A., ELENA DOS, C.A., DISTRIBUIDORA VAL FER, C.A., DISTRIBUIDORA FERRER QUINTERO, C.A., LUIS BARRIOS, S.R.L., JOSEGA, S.R.L., MOISES AÑEZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROS DAN, C.A., DISTRIBUIDORA ROSA JORGE, C.A., ESCORCIOA & SERRANO, ESCORCIA VILLA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ELESCA, C.A., DISTRIBUIDORA H&N, C.A.

De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente de las exposiciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral; se observa, que no se han practicado las notificaciones de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA H & N, C.A., DISTRIBUIDORA ROSA JORGE C.A., ESCORCIA & SERRANO C.A., MOISES AÑEZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROS DAN, C.A., LUIS BARRIOS S.R.L., LEO HEN, C.A., DISTRIBUIDORA ELESCA C.A.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se admitió el llamamiento de tercero, y se libraron los carteles de notificación; esto es, el 21 de julio de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) meses; tiempo más que suficiente para que se hubieren practicado las referidas notificaciones.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga, prolongado el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA H & N, C.A., DISTRIBUIDORA ROSA JORGE C.A., ESCORCIA & SERRANO C.A., MOISES AÑEZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROS DAN, C.A., LUIS BARRIOS S.R.L., LEO HEN, C.A., DISTRIBUIDORA ELESCA C.A.; quedando como terceros llamados a la causa las Sociedades Mercantiles ELENA DOS C.A., DISTRIBUIDORA VAL FER C.A., DISTRIBUIDORA FERRER QUINTERO C.A., y JOSEGA, S.R.L., visto que las mismas han quedado debidamente notificadas; Así se decide.

Se ordena a la Coordinación de Secretaría, proceda a certificar la notificación de las Sociedades Mercantiles ELENA DOS C.A., DISTRIBUIDORA VAL FER C.A., DISTRIBUIDORA FERRER QUINTERO C.A., y JOSEGA, S.R.L.; a los fines que se dé inicio a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

La Juez



Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario


Abog. Melvin Navarro.