REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001026
PARTE ACTORA: WILMER RODRIGUEZ, WILMER ZUTA y EUGENIO LUNA
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.) y PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Visto el escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A. ), abogada en ejercicio ESTHER MORA, Inpreabogado: 108.534; mediante el cual solicita al Tribunal, llamar como tercero interviniente forzoso, en la presente causa, al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVALES, invocando el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y fundamentando su pedimento, en que dicho Ministerio “es el ente que fiscalizo y vigilo la actividad realizada tanto por los trabajadores demandantes como y las empresas involucradas en el saneamiento ambiental de la zona afectada”. Pasando el tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la no existencia de estas condiciones ni elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVALES., elementos estos como contratos celebrados entre ambas empresas en el que se evidencie la relación existente entre las mismas, todo lo cual, generen convicción a esta juzgadora de la existencia de esa relación jurídica sustancial, del interés entre ellas en la controversia, con lo que a juicio de quien decide, no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo necesariamente NEGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A. ), solicitada por su apoderada judicial abogada ESTHER MORA, Inpreabogado: 108.534. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
1.- NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A. ), POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE DEMUESTRE QUE ENTRE LA CO-DEMANDADA DE AUTO Y EL LLAMADO COMO TERCERO EXISTE RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL Y DEL INTERES ENTRE ELLAS EN LA CONTROVERSIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011.
La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario


JC/jc Abog. Melvin Navarro