REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2004- 000804
PARTE ACTORA: JUAN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.945.986; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR EL ABOGADO JORGE LINARES BRACHO Inscrito en el impreabogado bajo el N° 53.559, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIÓN MAYORCA, C.A. Ubicada en la Avenida principal del Mojan Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano JUAN FUENMAYOR debidamente asistido por el Abogado JORGE LINARES BRACHO ambos identificados en actas, e interpuso formal demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN MAYORCA, C.A.; Con esa misma fecha mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal. En fecha Dos (2) de Agosto mismo año una vez revisado el libelo de demanda, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad; mediante auto procedió a su admisión y ordenó las debidas notificaciones a través de carteles.
Con fecha Siete (7) de Abril de 2.006 el Ciudadano JIM KELER SALAS TREJO, Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada de autos, procediendo a devolver los carteles de notificación
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JUAN FUENMAYOR antes nombrado; en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN MAYORCA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente sentencia interlocutoria, y en caso de no ser posible la notificación en la dirección indicada por las partes la misma se hará en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. ANA M. PEREZ. V
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00pm.), y se libraron carteles de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.
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