REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Veintinueve (29) de Marzo de 2.011
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008- 000443

PARTE ACTORA: PEDRO MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.601.301; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMAN JOSÉ NUÑEZ PINO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.613, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.082, con Domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE,S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Cuatro (4) de Marzo de 2008, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano PEDRO MONTIEL debidamente asistido por el Abogado OSMAN JOSÉ NUÑEZ PINO ambos identificados en actas, e interpuso formal demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARES.

Con fecha Seis (6) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha Díez (10) del mismo mes y año el Ciudadano Juez titular del referido tribuna, una vez revisado el libelo de demanda, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad; mediante auto procedió a su admisión y ordenó las debidas notificaciones a través de carteles y oficios.

Con fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber notificado a la demandada CARBONES DEL GUSARES, C.A. y consigno copias de los carteles de notificación recibidos

Con fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008, el Ciudadano Alguacil HECTOR RINCÓN funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada CONSTRENAMECA, procediendo el funcionario a devolver los carteles de notificación.

Con fecha Seis Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna documento poder y solicita del tribunal se proceda a notificar nuevamente a la demandada CONSTRENAMECA, proporcionado para ello nueva dirección; el cual es proveído mediante auto, librándose nuevos carteles de notificación en la dirección indicada por la parte actora.

Con fecha Cuatro (4) de Julio de 2.008, el Ciudadano Alguacil ORLANDO MONTENEGRO funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada CONSTRENAMECA, procediendo el funcionario a devolver los carteles de notificación.
Con fecha Seis Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal se proceda a notificar nuevamente a la demandada CONSTRENAMECA, proporcionado para ello nueva dirección; el cual es proveído mediante auto, de fecha Dos (2) de Octubre de 2.008, librándose nuevos carteles de notificación en la dirección indicada por la parte actora.
Con fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, el Ciudadano Alguacil HECTOR RINCÓN funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada CONSTRENAMECA,.

Con fecha Dos(2) de Abril de 2.009 el Ciudadano PEDRO MONTIEL partea actora, mediante diligencia y asistido por el Abogado parte actora solicita del tribunal se impulse la notificación del Procurador General de la Republica, consignado para ello copias del libelo de demanda y del auto de admisión, el cual es proveído mediante autos de fecha Seis (6) del mismo mes y año.
Con fecha Doce (12) de Enero de 2.010, mediante auto este Juzgador se ABOCO al conocimiento del presente asunto, todo en virtud del proceso de distribución del expediente, debido a la falta temporal del ciudadano juez que venia conociendo, ordenándose para ello la notificación de las partes intevinientes mediante carteles y oficio. Con fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.010, el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZAR funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación del abocamiento, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada CONSTRENAMECA, procediendo el funcionario a devolver los carteles de notificación.

Con fecha Once (11) de Marzo de 2.010, el Ciudadano Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber notificado a la demandada CARBONES DEL GUSARES, C.A. del abocamiento y consigno copias de los carteles de notificación recibidos

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Dos (2) de Abril de 2009, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano PEDRO MONTIEL antes nombrado; en contra de las Sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METAL MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANA M. PEREZ. V


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.