REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Martes Dos (2) de Marzo de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2011- 000076
PARTES ACTORAS: MERVIN ANDRES BARROSO RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.393.279 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MAZEROSKY POTILLO Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.268; domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MELLENIUM, C.A. Ubicada en el Centro Comercial Galerías, Maracaibo Estado Zulia, RIF J- 30638712-9
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano MERVIN ANDRÉS BARROSO RAMIREZ con la asistencia del Abogado MAZEROSKY PORTILLO ambos debidamente identificados en actas; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante, haber laborado en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILLENIUM. CA. desde el día Veintidós (22) de Junio hasta el día Veintiocho (28) de Diciembre de 2.010 que fue despedido injustificadamente por la Ciudadana MARÍA INES FERNÁNDEZ en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos; es decir, que laboró por espacio de Seis (6) meses y Ocho (8) días, desempeñando labores de todo tipo que tuviera que ver con el su objeto mercantil; labores estas que la realizaba en un horario comprendido de 1:30pm a 8:30pm, de Lunes a Sábado siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.260) de manera permanente y fijo que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y como salario básico diario la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=42);como salario normal mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.400) y como salario normal diario la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=46,66CTS); y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, por preaviso y por paro forzoso, así con cesta ticket.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y de su APODERADA JUDICIAL, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Veintiocho (28) de Febrero del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MILLENIUN, C.A. al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano MERVIN ANDRES BARROSO RAMIREZ quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.393.278 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 22 – 6 - 2.010 al 28 – 12 - 2.010 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=46.66CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS NOVETA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=699,90CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE COMA CINCUENTA (7,50) días por concepto de VACACIONAES FRACCIONADAS conforme al artículo 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 6 – 2010 al 28 – 12 – 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=42), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF=315), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TRES COMA CUARENTAY OCHO (3,48) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO, conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 22 – 6 – 2.010 al 28 – 12 – 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BsF=42), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF=146,16CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 22 – 6 – 2010 al 28 – 12 – 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=42), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.200), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 22 – 6 – 2.010 al 28 -12 – 2-010; a razón de un salario integrar de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 46,66 CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTAY NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.399,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “b” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 22 – 6 – 2.010 al 28 -12 – 2-010; a razón de un salario integrar de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 46,66 CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTAY NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.399,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. SEPTIMO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES por concepto de PARO FORZOSO, conforme a los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que es el monto resultante del SESENTA POR CIENTO (60%) del salario normal mensual multiplicados por CINCO (5) meses de Así se decide. OCTAVO: DOSCIENTOS TRES (203) días por concepto del beneficio CESTA TICKET conforme a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, especificados de la siguiente manera: NUVE (9) días correspondientes la mes de junio; TREINTA Y UN (31) días correspondientes al mes de julio; TREINTA (30) días correspondientes al mes de septiembre; TREINTA Y UN (31) días correspondientes al mes octubre; TREINTA (30) días correspondientes al mes de noviembre y VEINTIOCHO (28) días correspondientes al mes de diciembre del año 2.010; a razón de DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=16,25CTS) que es el valor de la unidad vigente para esos periodos; que multiplicados hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.298,75CTS).Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=12.719,41CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada INVERSIONES MILLENIUN, C.A antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano MERVIN ANDRES BARROSO RAMIREZ, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (2) días del mes de Marzo de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.
En la misma fecha siendo las Díez de la mañana (10:00am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.
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