REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Once (11) de Marzo de 2.011
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2009- 002151

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ALIZO, OSCAR CONTRERAS, SIMON EMIRO GONZÁLEZ, EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ ARRIETA, ANGEL ENRIQUE MORENO, ROBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JESUS ENRIQUE BERMUDEZ, LUIS ANGEL DÍAZ, MANUEL ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, SERGIO ANTONIO RIOS CARDENAS, JOHNNY ENRIQUE WILHELM, JOSÉ DAVALILLO, VICTOR JOSÉ MORA, JOSÉ ATILIO PRADO URDANETA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, FELIX RIVERO, JOSÉ, ROBERTO BRICEÑO, Y FERNANDO HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 1.687.263, V-3.775.922, V- 4.527.640, V-3.652.754, V-1.692.101, V-3.383.458, V-3.645.543, V-2.878.666, V-2.869.700, V-4.764.167, V-3.272.067, V-5.815.703, V-3.933.888, V-1.654.675, V-2.788.267, V-3.771.180, V- 5.795.360 Y V- 3.6635.315; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.557, Abogado e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, con Domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-10.451.874 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 109.520, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Dos (2) de Octubre de 2009, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL los Ciudadanos antes mencionados, debidamente asistidos por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO ambos identificados en actas, e interpusieron formal demanda por COBRO DEL BENEFICIO CESTA TIKET, en contra del INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD DEL ZULIA; acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Cinco (5) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha Seis (6) del mismo mes y año el Ciudadano Juez titular del referido tribunal mediante auto se INHIBE de conocer de la demanda propuestas por las razones y fundamentos esgrimidos en dicho auto.

Con fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2.009, en virtud del proceso de redistribución de la causa debido a la INHIBICIÓN plantada y declarada con lugar es recibida la misma mediante auto por ante este Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de su pronunciamiento sobre sus admisión. Con fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.009, mediante diligencia presentada y suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, consigna copias simples del libelo de demandada a los fines de su certificación para que se acompañe al oficio de notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once, una vez revisado el libelo de demanda, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad; mediante auto se procedió a su admisión y se ordenaron las debidas notificaciones a través de carteles y oficios. Con fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, mediante oficio se procede a notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la demanda incoada. Con fecha Dos (2) de Diciembre de 2.009, el Ciudadano Alguacil NICK MONTENEGRO funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber notificado a la demandada UNIVERSIDADA DEL ZULIA.

Con fecha Dos de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consigna por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral escrito de reforma de demandada; el cual es recibido y admitido mediante autos de fecha Tres (3) y Cuatro (4) del mismo mes y año. Con fecha Siete (7) de Febrero de Dos Mil Once el apoderado judicial de la parte demandada Abogado DANIEL ATENCIO mediante diligencia solicita del tribunal que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya ejercido actos de impulso procesal, se DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Dos (2) de Febrero de 2010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los accionantes antes nombrados; en contra de la Institución de Educación Superior UNIVERISIDAD DEL ZULIA.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANA M. PEREZ. V


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.